R0EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1M158-08.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
ESCABINOS: TITULAR I EDGAR RICARDO RODRIGUEZ TITULAR II HAZEL ALEJANDRA MARCANO CUECHE
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MANUEL DE JESUS PINTO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
• PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 23-08-1968, de 47 años de edad, profesión u oficio mantenimiento, estado civil soltero, nombre de sus padres CARMEN EMILIA LOPEZ (V) y CERAPIO PEREZ (V), lugar de residencia: Calle principal, los Barriales, l lado de la bodega de la señora Aurora, , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.878.068.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
En fecha 14-02-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…El 25 de octubre del año 2007, el ciudadano PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, valiéndose del parentesco con la víctima, pues es su abuelo de crianza, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, de la relación de confianza y de su superioridad, tanto física como mental, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, en un callejón que está en el barrio Guaremal, Sector el Dispensario, Los Teques, Estado Miranda, cuando fue visto por la ciudadana JESSIKA DEL VALLE RUMBOS CARRASQUEL, sentado con la víctima IDENTIDAD OMITIDA en unas escalera, metiéndole la mano a la víctima por sus partes intimas, por lo que ésta ciudadana dio parte a funcionarios policiales que iban pasando manifestó que su abuelo, le hace cosquillas en la totona cuando la busca en la escuela, afectando el precitado imputado con su conducta moral, las buenas costumbres, y el buen orden que debe tener todo el grupo familiar…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y siete (297), de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado NELSON RAFAEL LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal de Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado NELSON RAFAEL LOPEZ PEREZ ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Luego de una imparcial investigación donde lo que arroja es la culpabilidad de Nelson López, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.068, residenciado en Los Barriales, casa SN, por la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, delito este cometido aprovechándose de su superioridad física, de edad, mental, aprovechándose de ser el cuidador por cuanto es su abuelo de crianza, la ciudadana Jessika Rumbos observo cuando el acusado mantenía en sus piernas a la niña tocándole sus partes intimas, por lo cual posteriormente le daba dulces y caramelos, estos hechos fueron probados y los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, medios de pruebas que una vez evacuados en esta sala de juicio nos darán la plena convicción de este delito, sin lugar a duda nos darán con la convicción una vez evacuada que inequívocamente es el culpable de los actos lascivos contra una niña de tan solo cuatro (04) años de edad,… es todo…”.
El ABG. MANUEL DE JESÚS PINTO, Defensor Privado, en su derecho de palabra alego: “…Respecto al caso que se investigo el ciudadano procesado hizo una declaración que quedo corta relacionado con su detención, la detención se cometió a 8 kilómetro donde se cometió el acto en si, los funcionarios policiales cometieron reticencias en cuanto a la detención, hay malicia en la detención, que produce duda de la transparencia del acto realizado, cualquier funcionario puede practicar la detención, fue introducido en un autobús y en la matica fue detenido, esta reticencia da lugar a dudas en cuanto el hecho investigado, ya que fue practicada a 8 kilómetro del lugar donde se realizo el acto, hay personas que sugiero a posteriori que vieron cuando se practico la detención en la zona central de los Teques, es con respecto a lo que dicen las testigos en cuanto la detención, el funcionario que practico la detención dijo que dicha ciudadana testigo manifestó dando calificación del delito, ¿como una persona que no es abogado sabe esos términos? esperaremos el turno de presentación de cada una de ellas con las preguntas para que haya una clara expresión de los ellos, es Todo…”.
Respecto al acusado NELSON RAFAEL LOPEZ PEREZ, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, y expone lo siguiente: “Yo estaba en una parada, yo solía recoger la niña en esa guardería todas semanas, porque su mama no la podía recoger los días viernes y me pidió el favor de hacerlo, yo estaba en esa parada esperando a la mama de la niña, después paso esa señora Jessika, y incluso una semana antes me estaba tratando de sádico y me dijo que me estaba aprovechando de la niña, luego paso en una moto y me dijo mas te vale que no estés aquí cuando vuelva a pasar y cuando bajo venia de parrillera y con un bate me agredió, no me pego mas porque le quite el bate y se lo bote, luego me fui en un autobús, unidad numero 9 de Guaremal, llegue hasta la redoma y allí se produjo la detención, es Todo”..-
El ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Ciudadanos jueces sin lugar a dudas luego del debate oral el Ministerio Publico probo que sin lugar a dudas el ciudadano hoy acusado es el culpable del delito de actos lascivos, previstos y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de una niña de 4 años de edad, pudimos escuchar las declaraciones de las ciudadanas Rumbos Carrasquel Jessica, que fue la persona que dijo lo que había observado, siendo conteste de los hechos, junto con la declaración de las ciudadanas Berta Rumbos y Moraima Rumbos, quienes aseguraron haber visto los hechos que cometió el señor contra la niña, la declaración de los funcionarios son conteste los cuales fueron descritos de manera idéntica por el funcionario José Torrealba, verificando el lugar donde las ciudadanas observaron acciones en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tuvimos aquí la declaración de la niña hacia la victima, la cual fue tomada como prueba anticipada, debido al tiempo que correría hasta la realización del juicio, todo fue validamente hecho sin ningún tipo de manipulación, en su lenguaje, dijo que le hacia cosquillas y que le lamía la totona, y señalo donde era la lengua y la vagina como el lugar que el le tocaba, por esto solicito la imposición de una pena que sea acorde con la magnitud del hecho y daño causado, es Todo””.
El ABG. MANUEL PINTO, Defensor Privado en su CONCLUSIONES, expuso: Ciudadanos jueces voy a comenzar por lo siguiente, no se que cuesta a los funcionarios hacer bien los procedimientos cuando su trabajo entre otras cosas es llevar el acto a la verdad, en este caso hubo reticencias las cuales se hizo necesario aclarar, con respecto a la inspección judicial en el lugar para probar los puntos de observación no se corresponde con lo narrado por las ciudadanas testigos, lo otro esta en que las testigos dicen ser presénciales del acto pero hay contradicción entre ellas, en el momento de la aprehensión ellas manifiestan que la niña estaba vestida con pantalón y la otra dice que con short, una forma y la otra de otra, todos sabemos que la vagina es la parte interna del órgano de la mujer y para tocarla debe haber penetración, es muy fácil investigar detrás de un escritorio pero se hace necesario trasladarse al lugar del suceso para corroborar los hechos, en conclusión hay muchas dudas, es un juicio que levanta sospechas y no se con que finalidad las testigos expusieron este caso, en conclusión solicito la absolución del hoy encausado, es todo…”.
El ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, en su DERECHO A REPLICA expuso: “…Oída la exposición no me queda mas que decir que recordemos, los testimonios de las personas en la sala de juicio fueron concordantes entre si, acerca del delito cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, tenemos hasta la declaración del Dr. Ricardo López, lo que sirvió de base para acusar por el delito de actos lascivos violentos agravados, debido a que no todo tocamiento tuvo que dejar lesión, no señalamos al ciudadano Nelson Pérez intencionalmente, sino que se debatieron que la tocaba y que eran acciones que se repetían una y otra vez, no eran testigos referenciales los que declararon sino por el contrario eran presenciales, por ello ratifico la solicitud de una pena que vaya acorde con el daño causado, es todo…”.
EL Defensor Privad ABG. MANUEL PINTO, en su DERECHO A CONTRAREPLICA, expuso: “…Quisiera hacer una aclaratoria, las personas que deponen que la niña fue tocada íntimamente, las personas son del sexo femenino, mayores de edad, y madres de familia y de acuerdo con la cultura general ellas saben que esa denominación vagina, no es la correcta, ella en su declaración expone que la niña fue tocada, pero el lugar que dicen se encuentra en la parte interna, en la vagina y con ello basta ver las declaraciones que concuerdan en ese termino, siendo que ella no tuvo lesiones en ese lugar…”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:
1.- La Declaración de la ciudadana MORAIMA RUMBOS DE MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.455.010, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: obrera, y expuso: “A mi me llaman a declarar, lo que yo declare la primera vez en PTJ, es que estaba en mi casa sola, me asome a la ventana, porque mi casa esta a orilla de calle, note que el señor iba a buscar siempre a la niña a la guardería, me llamo la atención que el se acercaba mucho a la niña, entonces yo tenia entendido que el era el abuelo pero como los abuelos somos melosos con los nietos, sin embargo me causo duda, el se colocaba a la niña en el medio de las piernas, la señora de la guardería se había ido de vacaciones y la empezó a cuidar mi mama, le dije a mi mama que tuviera cuidado con ella, la segunda vez me asome para averiguar porque me quedo la duda, la niña siempre tenia una chuchería, el la ponía entre sus piernas, el estaba con ella, el le pegaba la boca como comiendo juntos, compartía con la niña pero con la boca, el una vez paso enfrente yo sigo observando el señor le puso la mano en la vagina a la niña pero lo hizo y se olio la mano, allí mismo pensé en buscar cámaras para poder tener pruebas, en ese momento llego el autobús y el se fue y no ví mas nada, después no vi mas al señor en esa zona porque la niña regreso a su guardería y agarraba el autobús en la parada de abajo porque era mas cerca, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Según su exposición esto ocurre en un periodo largo de tiempo? No, ella estaba en la guardería, ya a la otra señora se le iban a acabar las vacaciones. ¿Vamos a aprovecharnos de esos dos momentos que vio en el primer momento? El se sentaba encima del muro con las piernas abiertas, el le daba las cosas por las bocas, se me olvido decirle que llego la mama de la niña un día y el se comporto distante con ella, muy distinto que cuando estaba solo. ¿La segunda vez que observo? La Chucheria siempre estaba, siempre el se sentaba abierto, luego se paro, paso frente a mi casa, es mas me tuve que pegar bien para ver y me fije que la toca y se huele la mano. ¿Tiene conocimiento que alguna otra persona haya visto? Bueno mi sobrina, que fue la que denuncio, yo le dije a mi esposo, a mis hijos y ellos me dijeron que menos mal que no lo vieron porque si no no saben que hubiesen hecho, sin embargo mi sobrina me dijo que ya no aguantaba mas y se devolvió pero no vi nada. ¿Anteriormente de alguna forma conocía o trataba, amistad o enemistad con el? No, lo había visto pero nunca lo trate. ¿Como estaba vestida la niña en las dos oportunidades? No recuerdo si era shorsito o faldita, no se como estaba vestida. ¿Presencio la aprehensión del señor? No, yo estaba en mi casa, “¿Describa el lugar donde se encontraba el ciudadano hoy encausado y la niña? Hay muro corto que es donde esta la parada, frente a mi casa, horas de la tarde, solitaria por la hora. ¿Diga la distancia aproximada de su casa a donde estaba el hoy encausado con la niña? De mi casa a la parada es como de aquí allá, lo separa la carretera. ¿A que distancia en metros? Calculando este espacio no sabría decirle en metros, la primera vez eso, pero la segunda vez fue de arriba hacia abajo. ¿Diga que entiende por vagina siendo esto una parte interna del órgano reproductor femenino? La parte intima de nosotras las mujeres, el señor la toco en la vagina y luego la olio. ¿Podría describir la clase de golosinas que le dio a la niña? Era un shogui, un pepito. ¿Diga si había tenido un roce con el señor? No jamás, simplemente lo conozco de vista. ¿Diga en cuantas ocasiones había visto buscar a la niña al lugar? Las veces que yo la vi fueron 2 veces. ¿Diga que tiempo tenia conociendo que el señor buscaba a la niña? La niña estaba en otra guardería, entonces advierto a mi mama, las veces que la fue a buscar. ¿Que personas practicaron la detención del encausado? No se. ¿El acusado fue objeto de agresión por parte de los aprehensores? No se, yo estaba en mi casa, no supe mas nada, mi sobrina me comento “¿Cuándo usted dice que le da la comida o chucherías con la boca? Fue en la segunda oportunidad, no recuerdo porque fue hace tiempito y no estoy segura. ¿Observo cuando el señor le daba o le compro esa Chucheria? No ya el traía la Chucheria. ¿Sabe como se llama la niña? No, mi esposo le decía ojitos porque tenia los ojos grandes y siempre cuando hablábamos de ella le decíamos ojitos. ¿Sabe como se llama su madre? No, se quien es de vista mas no el nombre. ¿Cuando dice el señor, podría decir el nombre? No, porque solo lo conozco de vista, me entere del nombre fue aquí. ¿Aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos narrados por usted? No. ¿La niña iba a la guardería de su madre? Si. ¿Es de su madre? Si, creo que fue un mes, por eso fue que observe. ¿Cuál es el nombre de su madre? Berta Rumbos. Es todo”.
2.- La Declaración de la ciudadana RUMBOS BERTA MERCEDES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 628.989, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: madre cuidadora, y expuso: “Yo soy madre cuidadora, la niña me vino de una guardería porque cuando ellas tienen vacaciones entonces se la pasan a madre cuidadora, y me la pasaron a mi, la hija mía me dijo que la cuidara y tuviera cuidado yo empecé a preguntarle y la niña me empezó a decir, y le pregunte que si le gustaba que su abuelo la buscara ella me dijo que si, porque el me hace cosquilla y ella me dijo que le hacia cosquillas por sus partes, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente “¿Como se llama su hija? Moraima Rumbos. ¿Ella le dijo porque le hacia ese comentario? No me dijo, entonces como yo soy madre cuidadora les pregunto cosas a los niños. ¿Cuanto tiempo duro cuidando a la niña? Como 1 mes, eso pasó faltando 4 o 3 días para que se fuera. ¿Usted vio alguna situación extraña entre el abuelo y la niña? No. ¿Usted sabe el nombre de la niña? No me recuerdo porque como tengo tantos no los asocio. ¿La niña le dijo que era por sus partes, que fue lo que le dijo la niña? Que era por sus partes. ¿Por donde? Por la vagina. ¿Usted observo cuando fue detenido? No. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo. ¿Usted, algún miembro de su familia, antes de la situación que estaba pasando, tuvo roce, discusión, problema de enemistad con el detenido? No se. ¿Usted tuvo algún problema con el? No. ¿Su hija? No. ¿Usted en alguna ocasión llego a presenciar alguna marca producida por uñas o algo así? No. ¿Logro en alguna ocasión verla con su ropa intima mal puesta? No. ¿Usted llego a ver alguna informalidad entre la niña y su abuelo? No, ni sabia que era su abuelo, ¿Recuerda la edad de la niña? Tenía como 3 añitos a 4. ¿Por que señora Berta tuvo la inquietud de preguntar a la niña? Porque yo siempre tenía la inquietud de preguntarle a los niños si los maltrataban y cosas así. ¿La niña entonces la llevo a referir directamente que una persona, su papa o su abuelo le tocaba sus partes íntimas? Su papa no, el señor que la iba a busca que era su abuelo. ¿Pero ella le dijo directamente que la tocaba o usted lo infirió? Ella me lo dijo, ella hablo conmigo. ¿Usted reviso a la niña, sus partes intimas? No, es todo.”.
3.- La Declaración de la ciudadana JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, cedula de identidad v-15.913.165, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en Guaremal Sector Dispensario, los Teques, Estado Miranda, la misma procede a declarar de la siguiente manera: “ la primer vez que lo vi, yo estaba en casa de mi tía nos asomamos por la ventana y vemos que el señor la tiene sentada en las piernas, en una parada de autobús, el la tocó y luego se paso la mano por la cara, y le dio un chocolate, nosotras no hicimos nada, a la siguiente semana lo vi, yo estaba bajando en moto y tuvimos unas palabras y paso una patrulla les comente lo que pasaba lo que pasaba. La niña dice que el abuelito le hacia cosquillitas en el cuerpo, yo hable con el policía y quería que la niña dijera todo, la niña fue y dijo todo sin embargo fui yo quien lo hizo yo tuve también que hablar de lo que había visto. También vi al señor con la niñita una parada más abajo de donde ocurrieron los hechos la primera vez, en la misma situación que la anterior, y ahí fue cuando avise a la policía y lo detuvieron. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿dijo que hubo dos oportunidades diferentes. Diga usted ¿Cuál fue la fecha de esa primera vez? Respondió fue como en septiembre. Diga usted ¿Indique qué fue lo que vio? Respondió estaba en casa de mi tía y el estaba en la parada esperando el autobús, el tenía la mano en las pierna y por dentro del pantaloncito, le metió la mano por la parte de arriba del pantalón. Diga usted ¿quiénes mas observaron? Respondió también observaba mi tía y mi abuela que se llaman Moraima Rumbos y Berta Rumbos. Diga usted ¿qué paso en la segunda oportunidad? Respondió el estaba una parada mas abajo, yo iba con mi hijo en una moto y cuando lo veo le digo que si lo veo otra vez no respondo, yo vi que el tenia sentada a la niña en las piernas y le metía la mano en los pantalones, y cuando bajo a ver si lo veo no estaba. Diga usted ¿Recuerda la ropa que tenia la niña? Respondió no. Diga usted ¿tiene usted o algún lazo familiar o alguna disputa anterior con el acusado? Respondió: jamás. Diga usted ¿En que fecha ocurrieron los hechos y el lugar de los mismos? Respondió eso fue en Guaremal Sector la Cruz en la parada La Cruz, aproximadamente como el 26 de septiembre. Diga usted ¿Qué le dijo la niñita cuando usted hablo con ella. Respondió la niña dijo que el le hacia cosquillitas que la besaba, que sentaban a ver películas de gente grande, también me dijo que el abuelo siempre le decía que no dijera nada y le regalaba chocolates. Diga usted ¿a parte de la señora de su abuela y de su tía, quién más vio? Respondió no se más nadie. Diga usted ¿Qué policía hizo la detención del ciudadano? Respondió fue Poli Miranda. Diga usted ¿el lugar exacto de la detención? Respondió Guaremal Sector La Cruz en la parada La Cruz. Diga usted ¿para el momento en que vio al ciudadano Rafael llego a discutir con el? Respondió si el se negaba decía que yo estaba loca, no me iba a exponer y estaba segura de que el lo hizo, le di una cachetada. Diga usted el motivo por el cual el lo agredió Respondió por estar abusando de la bebe. Diga usted el nombre del policía hizo la detención. Respondió. Julio Castillo Diga usted ¿desde que lugar pudo observar el acto irregular con la niña? Respondió desde la casa de mi tía el estaba en la parada. Diga usted, podría describir algún tipo de escaleras Respondió en la parada hay como tres o cuatro escalones. Diga usted ¿existe alguna visibilidad entre el lugar que usted estaba y la parada donde presuntamente estaba mi defendido? Respondió si, hay una ventana en casa de mi tía que da hacia la parada. Diga usted ¿Qué distancia hay aproximadamente entre donde estaba usted y el lugar de los hechos? Respondió ni siquiera dos metros. Diga usted ¿Qué vestimenta tenia la niña el día de los hechos? Respondió exactamente no recuerdo, una camisa y un pantalón, “Diga usted ¿llego a entrevistarse con la niña? Respondió si. Diga usted ¿que le dijo la niña? Respondió: cuando yo hablaba con ella estábamos viendo una revista y ella me dijo “así se pone mi abuelito” ye hace cosquillas y vemos televisión de gente grande, dijo que el le hacia cosquillas por todo el cuerpo y que jugaba mucho con su abuelito. Diga usted ¿en que momento hablo con ella? Respondió pase a la guardería y luego de que vi eso fue que hable con ella. Diga usted ¿le pregunto después del primer evento? Respondió. Si. Diga usted ¿donde estaba usted cuando vio el primer evento? Respondió estaba arriba de casa de mi tía con ella, es decir Moraima Rumbos y Berta Rumbos. Diga usted ¿La niña le dijo algo a la policía cuando llegan al lugar? Respondió ella les dijo todo lo que pudo decir, ella cuando llega la comandancia es que le toman la declaración. Diga usted ¿tiene conocimiento nunc hubo inconvenientes con familiares del acusado o con algún familiar de el? Respondió no lo conocíamos, solo de vista por la zona de Guaremal. Diga usted ¿Conocía usted a los policías que lo arrestaron? Respondió no. Diga usted ¿como puede identificar al funcionario que realizo el arresto? Respondió por que se llama Julio Castillo como mi esposo, que no es el funcionario que hizo el arresto. Es todo”.
4.- La Declaración del funcionario RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO: Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.707.685, profesión funcionario policial soy Agente y de seguidas expuso: “me encontraba por el sector Guaremal con mi compañero, cuando una ciudadana nos llamo haciéndonos señas y ella me indico que una niñita que se encontraba con un señor que la estaba manoseando, lo revisamos y trasladamos el procedimiento al comando de los Teques. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: Diga usted ¿recuerda la hora lugar y fecha en que se realizo la aprehensión? Respondió no recuerdo exactamente eran como las cinco o seis de la tarde en Guaremal. Diga usted ¿con quien estaba para el momento del procedimiento? Respondió estaba con el funcionario Castillo Julio, Diga usted ¿conocía usted con anterioridad a esa fecha al acusado? Respondió no. Diga usted ¿recuerda el nombre del acusado? Respondió no, Diga usted ¿conocía con anterioridad a la mujer que le hizo señas para llamar su atención y conoce su nombre? Respondió no, no la conocía y tampoco se como se llama. Diga usted ¿Qué ocurre luego de que hacen la detención del ciudadano? Respondió fuimos a la comisaria de los nuevos Teques. Luego de eso la niña rindió declaración pero no fui yo quien la tomo no recuerdo quien lo hizo. Diga usted ¿recuerda que edad tenia la niña? Respondió era pequeña como de 5 años. Diga usted el lugar exacto de la detención Respondió eso fue en el barrio Guaremal mas o menos por el dispensario en la calle principal, Diga usted, que indicación le dio la ciudadana para que se llevara a cabo la detención. Respondió dijo que un señor había manoseado a una niña y que en días anteriores había hecho lo mismo. Es todo”.
5.- La declaración del Funcionario CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.042.402, de profesión u oficio: Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Jefe de los servicios, años de experiencia: diez (10) años, quien de seguidas expuso: “El día 27 de octubre del año 2007, nos encontrábamos en Guaremal, específicamente en el dispensario cuando fuimos detenidos por una ciudadana que nos dijo que un ciudadano había cometido actos no acordes con una niña y fuimos a verificar la información, una vez que estábamos ahí trasladamos todo hasta la comisaría de San Antonio, fue detenido el ciudadano y remitido al Ministerio Publico, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Cuantos años dijo que tiene de experiencia? 10 años. ¿Se acuerda la fecha en que sucedieron los hechos? 27-10-2007. ¿Usted se encontraba solo o acompañado? Estaba con compañero Daniel Rivas. ¿Dónde fueron interceptados? Fuimos detenidos en el dispensario de Guaremal. ¿Que actuación tuvieron allí? Ella nos dijo que el señor que esta aquí estaba haciendo cosas no acordes con la niña. ¿Conoció usted antes o había visto a la señora denunciante? Primera vez que la veía. ¿Conocía usted a la persona que aprehendió? No, primera vez. ¿La aprehensión fue en la vía pública? Si, es Todo”. “¿Qué clase de acto le manifestó la ciudadana que estaba cometiendo el ciudadano? Lo único que nos dijo fue que el ciudadano le había tocado sus partes íntimas a la niña. ¿Cual fue el sitio exacto de la detención? Guaremal, específicamente en el dispensario. ¿Cuál fue la hora de la aprehensión? 6:30 pm, ¿Usted se encontraba en labores de patrullaje en que? En una unidad vehicular. ¿Eso fue a las 6 de la tarde? Si. ¿Usted habla de una niña, que edad tenia aproximadamente? Como 4 años. ¿Recuerda el nombre de la persona que lo llamo? De apellido Maldonado, es Todo”.
6.- La Declaración deL funcionario TORREALBA TADINO JESUS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.820.800, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña detective, años de experiencia: ocho (08) años, quien de seguidas expuso: “Fue una inspección técnica que se realizo en un callejón en el barrio Guaremal, no se consiguió nada de interés criminalístico, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Recuerda la fecha de lo ocurrido? Según mi inspección es el 21 de noviembre. ¿Usted se encontraba junto con quien? Con Elio Quintero. ¿Usted da fe de la existencia de ese sitio? Si. ¿Su función en esa actuación era de que? De investigador. ¿Logro hablar con alguien en ese lugar el día de la inspección? Si, con la señora que lo agarro en el sitio, el que puso en conocimiento a las autoridades del hecho. ¿Que características se presentaron en el sitio? Era un callejón con casas de lado y lado, ¿Diga si en el callejón que inspecciono se percato de la presencia de muros? Ahí una acera, es un callejón de un barrio deja un poquito de acera, es un poco bajo pero si podía decir. ¿Cuantos centímetros de altura tenía ese muro y quienes estaban allí? En el momento estaba solo y el muro es pequeño de unos 15 cms. ¿Pudo observar avisos de parada? En el callejón no, pero en la vía si. ¿Para el momento de hacer la inspección habían transeúntes? En el callejón no. ¿Diga si en el lugar hay árboles o matas? Escasos, las personas que ponen sus matas. ¿Diga si en el lugar existen casas de ambos lados que dan visibilidad hacia el frente? Hay una casa alta, en la entrada arriba tiene como una ventana que da hacia el frente, pero no recuerdo mas, es Todo”.
7.- LA DECLARACIÓN del Medico Forense RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.113.056, de profesión u oficio: medico cirujano y medico forense, cargo que desempeña: medico forense especialista 1 en la Medicatura Forense de Los Teques, años de experiencia: dieciséis (16) años, quien de seguidas expuso: “Según consta en la experticia medico forense del año 2007, me fue llevada la niña de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, de 4 años de edad, con la denuncia de actos lascivos, dejo constancia que estos datos son referidos por los familiares de la paciente, en vista que el hecho era de carácter ginecológico, se le efectuó el respectivo examen y el mismo no arrojo ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión vagino rectal, según estos datos lo que puedo es negar que tuvo una penetración vaginal, no puedo descartar que haya sido manipulada pero no dejo daño físico en la paciente, para el momento no hay lesiones de carácter medico legal en la zona vagino rectal, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Reconoce usted como suya la firma de ese reconocimiento? La secretaria hace una trascripción exacta de lo que uno hace, a veces por cuestiones de celeridad otro colega firma por nosotros, la firma de mi supervisor esta allí, las letras a maquinas no tienen mi firma, sin embargo le puedo garantizar es la trascripción de esto es legal. ¿Es el resultado de ella lo que se realizo? Si. ¿Toda manipulación deja huellas? No, es Todo”.¿Los familiares de la victima le manifestaron cuantos días habían transcurrido? No, cuando lo manifiestan yo trato de dejar constancia del mismo y como lo que dicen es que hubo manipulación el correcto proceder es hacer preguntas de cuando fueron los hechos, la data y el carácter medico legal, o descartar pero en este caso no esta especifico aquí. ¿En conclusión usted expresa que en el cuerpo de la victima se observo marca o señal producida? No tenia ninguna lesión medico legal, es Todo”. “¿Ante lo señalado con respecto a la firma reconoce el contenido? Si lo reconozco y doy fe de ello, garantizo que el personal administrativo ponen escrito a maquina de quien realiza la experticia medico forense, es Todo”.
8.- ACTA DE NACIMIENTO, NRO 1825, de fecha 29-09-2004, del Municipio Autónomo Guaicaipuro perteneciente a al victima, suscrita por DR. DIOGENES NAVAS RICO, constatando que nació en fecha 04/08/2003, lo que nos dice que la niña IDENTIFICACION OMITIDA, solo contaba con 4 años de edad, la cual fue presentada por los ciudadanos NELSON JESUS CRESPO SANTOS y JEANETH YAJAIRA DE CRESPO.
9. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 30-10-2007, en cuanto a la declaración de la niña victima de la presente causa y se procede a dar lectura de dicha acta de Audiencia, mediante la cual se dejo constancia: “ En el día de hoy, martes treinta (30) de octubre del año 2007, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL....Seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción... el imputado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL,... LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ERIKA CASTILLO ALVARADO, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, sus representantes legales ciudadanos NELSON JESUS CRESPO SANTEOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.669, (PADRE) y JEANETH YAJAIRA ALAMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.139, 8MADRE) Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia. En este estado el Juez interroga a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) del modo siguiente: Pregunta: viste a tu hermanito hoy? Respuesta: “si”. Pregunta: le diste tetero? Respuesta: “si”. Pregunta: donde esta? Respuesta: “se fue con mi papá” Pregunta: has ido a la Guardería? Respuesta: “No he ido”. Pregunta: quien te cuida? Respuesta: “no me cuida nadie” Pregunta: en la guardería hay muchos niños? Respuesta: “si”. Pregunta: los niños son buenos? Respuesta: “no ellos me pegan mucho” Pregunta: quien te cuida en la guardería? Respuesta: “luisa”. Pregunta: ella es buena? Respuesta: “es buena y es mala, a veces me pega con una pala” Pregunta: te llevaron a la policía? Respuesta: “si, fui a la policía y no me aviso nadie” Pregunta: tienes hermanitos? Respuesta: “si” Pregunta: tus hermanitos estudian contigo? Respuesta: “no, estudia en otra escuela” Pregunta: tu abuela te va a buscar a la guardería? Respuesta: “si”. Pregunta: siempre te va a buscar tu abuela a la guardería? Respuesta: “si abuelo me busca y mama tambien”. Pregunta: la maestra le pegó a tu abuelo? Respuesta: si, le pego con un bate porque me hacia cosquillas por la totona y después a mi abuelo le salió sangre por la oreja y botó el bate” Pregunta: tu abuelo te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona” Pregunta: tu maestra estaba brava? Respuesta: “si yo me puse a llorar, se llama Yesika y llamo a la policía y escribieron el problema” Pregunta: tu abuelo siempre te hace cosquillas? Respuesta: “si” Pregunta: todos los días te hace cosquillas? Respuesta: “si, todos los días” Pregunta: te hace cosquillas cuando te busca a la escuela? Respuesta: “si me hace cosquillas cuando me busca a la escuela” Pregunta: por donde te hace cosquillas, por el brazo? Respuesta: “no, por la totona” Pregunta: tienes mascota? Respuesta: “no, porque mi mama me dice que todo me hace daño” Pregunta: tu abuelito te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: por donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona”. Pregunta: diga usted: donde queda la totona? Respuesta: “se deja constancia que la niña se señalo en su zona genital” Pregunta: diga usted: con que te hace cosquillas tu abuelo? Respuesta: “con la mano y también me lambia”. Pregunta: que es eso? Respuesta: “con la lengua y se señalo la lengua”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo.”
10. RESULTADO PERICIAL MÉDICO FORENSE, de fecha 26-10-2007, practicado por el medico forense RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional IV Médico Forense, la cual deja constancia de lo siguiente: “...Apellido-Nombre: IDENTIFICACION OMITIDA, Menor Edad: 04 años. Sexo: Femenino. Lugar y fecha de nacimiento: Los Teques 05-08-2003, Dirección Los Barriales. Lugar y Fecha del Suceso: La misma dirección 25-10-07 Hora 5:00 p.m. Fecha de la Evaluación: 26-10-07. Medio de comisión: Presunto abuso Sexual. Dictamen Pericial: Según refiere el padre de IDENTIFICACION OMITIDA que le información que su hija había sido manipulada sexualmente por pareja de sus abuela. No presenta lesiones extra vaginales ni paragenitales. No hay desarrollo de caracteres sexuales secundarios, vagina de aspecto y configuración normal para su edad. No presenta lesiones en mucosa de vagina (introito) ni secreciones de carácter infeccioso, himen presente. Sin desgarro o escotaduras; con perforación anular central no permeable a pulpejos digitales. Zona ano recta: Esfinter tónico, estrías presentes. Conclusión: Para este momento no hay elementos al examen físico de penetración ano vaginal o lesiones de carácter medico legal en zona genital...”.-
Es importante destacar que aún y cuando fueron admitidas por el Tribunal de Control, tales como: 1.- Resultado del RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, en fecha 05-11-2007, con oficio Nro. 1724-2007, practicado al acusado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL; y 2.- Resultado de la EXPERTICIA SEMINAL, ordenada a practicar a las prendas de vestir colectadas, según oficio Nro. 9700-113-13752, dirigido a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que no se podían incorporar, debido a que a pesar de haber ordenado la práctica de esas pruebas, no le enviaron los resultados respectivos, razón por la cual se deja constancia de esta circunstancia en el presente fallo.-
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:
Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida MORAIMA RUMBOS DE MALDONADO, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que estaba en su casa sola, cuando se asomó a la ventana, porque su casa esta a orilla de calle y notó que las dos veces que vio el señor -a quien había visto pero nunca tratado-, que iba a buscar a la niña (de quien desconoce su nombre) en la guardería, llamándole la atención que se le acercaba mucho a la niña, y que aunque tenía entendido que era el abuelo quienes son melosos con los nietos, sin embargo le causo dudas, ya que él se sentaba en un muro corto que está en la parada en horas de la tarde, solitaria por la hora y se colocaba a la niña en el medio de las piernas quien vestía short o faldita no recordaba bien y como la señora de la guardería se había ido de vacaciones y la empezó a cuidar su mama, le dijo que tuviera cuidado con ella, que en la segunda oportunidad se asomó para averiguar porque le quedo la duda, y se percató que la niña siempre tenía una chuchería (pepito o algo similar), que se la ponía entre sus piernas, le pegaba la boca como comiendo juntos, compartía con la niña pero con la boca, una vez paso enfrente y observó cuando el señor le puso la mano en la vagina a la niña, pero lo hizo y se olio la mano, allí mismo pensó en buscar cámaras para poder tener pruebas, en ese momento llego el autobús y se fueron, después no los vio más porque la niña regreso a su guardería y agarraba el autobús en la parada de abajo porque era más cerca. Señaló que ese evento ocurrió mientras la niña se encontraba bajo el cuidado de su madre. Informó que en una oportunidad llego con la mama de la niña y se comporto distante con la niña, muy distinto que cuando estaba solo. Manifestó que además de su persona, también tuvo conocimiento su sobrina, que fue la persona que denuncio el hecho, y su esposo, sus hijos a quienes ella les había informado, que no presenció la detención del mismo ya que estaba en su casa y por lo tanto desconoce que funcionarios lo hicieron. A preguntas realizada por la defensa respecto a que entendía por vagina siendo esto una parte interna del órgano reproductor femenino, la misma respondió que se trata de la parte intima de las mujeres, siendo que el señor le toco la vagina y luego la olio, por otra parte indicó que jamás ha tenido algún problema con el ciudadano NELSON, ya que simplemente lo conoce de vista, al igual que a la madre de la niña. Manifestó que la guardería es de su madre Berta Rumbos.
Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considera que la misma demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a través de la presente deposición se comprueba con certeza que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, respecto al comportamiento asumido por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, quien se encuentra identificado como abuelo de la niña, ejerciendo por lo tanto abuso de autoridad y de confianza sobre la misma ya que es familiar de la misma, por cuanto según lo señalado por la ciudadana MORAIMA RUMBOS, quien afirmó haber observado a través de una ventana de su residencia, cuando el acusado ut-supra tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por la misma eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas.
En tal sentido a criterio de este Tribunal Mixto, se demuestra de igual forma con la declaración rendida por la ciudadana MORAIMA RUMBOS, la responsabilidad penal del acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, en las dos oportunidades que observó que la fue a buscar a la guardería propiedad de la ciudadana BERTHA RUMBOS, y siendo que su declaración se procedió a comparar con los demás medios de prueba recibidos de igual forma en el debate oral y público, en consecuencia a este Tribunal no le quedó la menor duda de la credibilidad que merece su testimonio, al no existir ninguna circunstancia que suponga que se encuentra falseando o mintiendo sobre el hecho atribuido, ni tampoco se evidenció que fuese a obtener un provecho del mismo, al acudir a la sala de juicio de informar sobre lo que fue evidenciado a través de sus sentidos.
Conclusión a la cual llegó quien aquí decide, al analizar el contenido de la declaración rendida por la ciudadana RUMBOS BERTA MERCEDES, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate oral y público, debido a que manifestó que es madre cuidadora, que la niña de 3 o 4 añitos vino de una guardería, porque cuando ellas tienen vacaciones entonces se la pasan a madre cuidadora como por 1 mes, que respecto al caso su hija MORAIMA RUMBOS, le dijo que tuviera cuidado con la niña, razón por la cual faltando como 4 o 3 días para que se fuera, comenzó aún y cuando no vio ninguna situación extraña entre el abuelo y su nieta, sin embargo a preguntarle que si le gustaba que su abuelo la buscara y que ella le dijo directamente que sí, porque él le hacía cosquilla por sus partes, es decir, por la vagina y como madre cuidadora les pregunto cosas a los niños, de igual manera señaló que nunca le observó a la niña marcas de uñas ni de ninguna otra índole. Agregó que la detención del acusado no la presenció y ni ella, ni su hija, ni otro miembro de la familia ha tenido roce, discusión, problemas o enemistad con el detenido.
Así las cosas, y al realizar un minucioso análisis de las anteriores declaraciones rendidas por las ciudadanas MORAIMA RUMBOS Y BERTHA RUMBOS, este Tribunal considera que las mismas se corresponden perfectamente entre sí, de igual manera demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto la primera de las señaladas, manifestó que observó a través de la ventana de su residencia que el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, asumió una conducta impropia y contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, tocarle la parte íntima u órgano genital de su nieta y posteriormente se olía la mano, aunado a otras posturas que según lo referido por la misma, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, aunado a lo aportado por la segunda de las mencionadas, quien refirió que al sostener conversación con la niña, ésta le indició que le gustaba que su abuelo la fuese a buscar, ya que le hacía cosquillitas por sus partes íntimas, es decir, a criterio de este juzgador, con las anteriores deposiciones se demuestra un evidente abuso de autoridad y de confianza por parte del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, respecto a su nieta IDENTIFICACION OMITIDA
Asimismo, a criterio de este Tribunal Mixto, con las referidas declaraciones se demuestra la responsabilidad penal del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, al ser observado en dos oportunidades por la ciudadana MORAIMA RUMBOS cuando retiraba a la nieta de la guardería, que no solo le tocaba sus partes intimas y posteriormente se olía la mano, sino que además la sentaba entre sus pierna y le daba chuchería de boca a boca, y al cual se le suma lo aportado por la ciudadana BERTHA RUMBOS, al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta le manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina, en consecuencia es importante destacar que a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor de su autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado.
En el mismo orden de ideas, este tribunal procedió a comparar las declaraciones rendidas por las ciudadanas MORAIMA RUMBOS Y BERTHA RUMBOS, y pudo concluir que se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por la ciudadana JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que la primer vez que vio al acusado fue como en septiembre, se encontraba en casa de su tía, cuando se asomaron por la ventana que da hacia la parada y a menos de dos metros de distancia, observando que el mismo la tenía sentada entre sus piernas, en una parada de autobús, además que le metió la mano por la parte de arriba del pantalón la tocó y luego se paso la mano por la cara, y le dio un chocolate, que también observaba su tía Moraima Rumbos y su abuela Berta Rumbos que en el momento no hicieron nada, sin embargo posteriormente pasó por la guardería y habló con la niña que decía que el abuelito le hacía cosquillitas en el cuerpo, que la besaba, que sentaban a ver películas de gente grande, que el abuelo siempre le decía que no dijera nada y le regalaba chocolates; que a la siguiente semana cuando estaba bajando con su hijo en moto, nuevamente lo vio con la niñita en una parada más abajo de donde ocurrieron los hechos la primera vez, en la misma situación que la anterior, es decir, vio que tenia sentada a la niña en las piernas y le metía la mano en los pantalones, y ahí fue cuando intercambió con él unas palabras y le metió una cachetada por estar abusando de la bebe, dio aviso a la policía quienes pasaban en una patrulla de la Policía del Estado Miranda, recordando que uno de ellos atendía la nombre de JULIO CASTILLO y les comentó lo que pasaba, ante lo cual procedieron a su detención, ya que la niña en su declaración ante la policía mantuvo lo que le manifestó a ella, procediendo a realizar la denuncia respectiva y que eso fue en Guaremal, Sector la Cruz, en la parada La Cruz, aproximadamente como el 26 de septiembre. Por otra parte indició que no tenía ningún lazo de familiaridad con el acusado, ya que no lo conocían, solo de vista por la zona de Guaremal. De igual forma señaló que
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Mixto, la anterior declaración rendida por la ciudadana JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, se corresponde con las deposiciones rendidas por las ciudadanas MORAIMA RUMBOS y BERTHA RUMBOS en los siguientes particulares:
Con la ciudadana MORAIMA RUMBOS se corresponde en los siguientes particulares: 1.- En que observó cuando el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, tocaba con su mano la parte íntima de la niña y luego se la pasaba por la cara; 2.- Que visualizó el hecho desde la casa de su tía MORAIMA y su abuela BERTHA RUMBOS, específicamente a través de la ventana que tiene vista hacia la parada; y 3.- Que el hecho ocurrió en Guaremal de esta ciudad de los Teques;
Di igual manera, se corresponde con lo referido por la ciudadana BERTHA RUMBOS, en el siguiente particular: Que conversó con la niña y la misma le manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas y que le pedía que no dijera nada y le compraba chucherías, conversación que mantuvo con la misma después del primer evento, es decir, que cuando se asomaron por la ventana que da hacia la parada y a menos de dos metros de distancia, observó cuando el mismo la tenía sentada entre sus piernas, en una parada de autobús y le metió la mano por la parte de arriba del pantalón tocándola, luego se paso la mano por la cara y le dio un chocolate,
En tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, respecto a la conducta asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, ya que fue señalado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana BERTHA RUMBOS, quien refirió al igual que JESSICA CARRASQUEL¸ que haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).
Asimismo, es criterio de este Tribunal Mixto, que a través de las mencionadas declaraciones se demuestra de igual forma la responsabilidad penal del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, al ser observado en dos oportunidades por las testigos presenciales MORAIMA RUMBOS y JESSICA CARRASQUEL, cuando retiraba a su nieta de la guardería, que no solo le tocaba sus partes intimas y posteriormente se olía la mano, sino que además la sentaba entre sus pierna y le daba chuchería de boca a boca, aunado a lo aportado por la ciudadana BERTHA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina y por todo el cuerpo, en consecuencia es importante destacar que a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor de su autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado.
Continuando con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto observó que las declaraciones rendidas por las ciudadanas MORAIMA RUMBOS, BERTHA RUMBOS y JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por el funcionario RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO, Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que se encontraba por el sector Guaremal, más o menos por el dispensario en la calle principal con su compañero CASTILLO JULIO, y siendo como las cinco o seis de la tarde, una ciudadana los llamo haciéndoles señas y les indicó que un señor estaba manoseando a una niñita pequeña como de 5 años que se encontraba con él y que en días anteriores había hecho lo mismo, trasladando el procedimiento al comando de los Teques, y a la detención del acusado a quien no conocía ni a la denunciante; ahora bien, es el caso que la anterior declaración guarda relación y se corresponde con la deposición rendida en el debate oral y público por el funcionario CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que el día 27 de octubre del año 2007, como a las 6:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje una unidad vehicular, con su compañero DANIEL RIVAS en Guaremal, específicamente en el Dispensario cuando fuimos abordados por una ciudadana a quien no conocía que les indició que el acusado a quien señaló directamente en la sala de audiencias, había cometido actos no acordes con una niña de 4 años, es decir, le había tocado sus partes intimas, verificando la información, trasladando todo el procedimiento hasta la Comisaría, resultado detenido el ciudadano y remitido al Ministerio Publico.
Al realizar la comparación entre ambas declaraciones, se comprueba que se corresponden perfectamente entre sí, y comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto ambos señalaron que al encontrarse realizando labores de patrullaje en una unidad vehicular, fueron interceptados por una ciudadana quien señaló al acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, como la persona que se encontraba realizando hechos contarios a las buenas costumbres en perjuicio de una niña, siendo trasladados a la Comandancia de la Policía, en donde quedó aprehendido. Estas declaraciones se corresponden con lo depuesto por la ciudadana JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, quien manifestó que luego de ocurrir los eventos denunciados en prejuicio de la niña, hizo llamado de atención a funcionarios policiales, realizando la denuncia respectiva. También se corresponde con lo declarado por las ciudadanas MORAIMA RUMBOS Y BERTHA RUMBOS, quienes a pesar de no haber presenciado la detención del acusado, sin embargo manifestaron haber tenido conocimiento de la misma.-
En tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, respecto a la postura asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, ya que fue señalado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana BERTHA RUMBOS en forma conteste con la ciudadana JESSICA CARRASQUEL¸ el haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).
De igual forma, este juzgador considera que a través de las mencionadas declaraciones se demuestra la responsabilidad penal del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, al ser observado en dos oportunidades por las testigos presenciales MORAIMA RUMBOS y JESSICA CARRASQUEL, cuando retiraba a su nieta de la guardería, que no solo le tocaba sus partes intimas y posteriormente se olía la mano, sino que además la sentaba entre sus pierna y le daba chuchería de boca a boca, aunado a lo aportado por la ciudadana BERTHA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina y por todo el cuerpo, en consecuencia es importante destacar que a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor de su autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado.
Continuando con la comparación de los medios de prueba, quien aquí decide, considera que la declaración rendida por los funcionarios RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO y CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como las deposiciones de las testigos presenciales JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, MORAIMA DOMINGA RUMBOS Y BERTHA MERCEDES RUMBOS, se corresponden con lo manifestado por el experto RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA, Médico Forense Especialista I, de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto señaló que según consta en la experticia médico forense del año 2007, le fue llevada la niña de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, de 4 años de edad, con la denuncia de actos lascivos, dejando constancia que esos datos fueron referidos por los familiares de la paciente, en vista que el hecho era de carácter ginecológico, se le efectuó el respectivo examen y el mismo no arrojo ningún dato que pudiera medicamente significar que tuviera alguna lesión vagino rectal, y que según esos datos niega que tuvo una penetración vaginal, pero no puedo descartar que haya sido manejada o manipulada, sin embargo no dejo daño físico en la paciente o lesión médico legal. Destaco que aun y cuando el Reconocimiento Médico Legal, no fue firmado por su persona, sin embargo la secretaria se encontraba autorizada para hacerlo, y da fe de su contenido por haberlo realizado el mismo; es importante destacar que la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 2609-07, DE FECHA 26-10-2007, suscrito por el DR. RICARDO LOPEZ y el DR. BORIS BOSSIO, a la niña IDENTIFICACION OMITIDA, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia y se valora, por cuanto dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Menor Edad: 4 años de edad, Sexo Femenino, Lugar y fecha de nacimiento: Los Teques 05-08-2003, Dirección Los Barriales. Lugar y Fecha del Suceso: La misma dirección 25-10-07 Hora 5:00 p.m. Fecha de la Evaluación: 26-10-07. Medio de comisión: Presunto abuso Sexual. Dictamen Pericial: Según refiere el padre de IDENTIFICACION OMITIDA que le información que su hija había sido manipulada sexualmente por pareja de sus abuela. No presenta lesiones extra vaginales ni paragenitales. No hay desarrollo de caracteres sexuales secundarios, vagina de aspecto y configuración normal para su edad. No presenta lesiones en mucosa de vagina (introito) ni secreciones de carácter infeccioso, himen presente. Sin desgarro o escotaduras; con perforación anular central no permeable a pulpejos digitales. Zona ano recta: Esfinter tónico, estrías presentes. Conclusión: Para este momento no hay elementos al examen físico de penetración ano vaginal o lesiones de carácter medico legal en zona genital...”.-
Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto a pesar que el DR. RICARDO LOPEZ, Médico Forense, señala en forma oral y escrita a través de su peritaje, que al realizar la evaluación médico forense a la niña, no le observó ninguna lesión médico legal, o vagino rectal, sin embargo, no descarto que haya sido sometida a manipulación o manoseo, lo que se corresponde con la deposición rendida por los funcionarios RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO y CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes afirman haber practicado la detención del acusado NELSON PEREZ, por haber manoseado a un niña, señalamiento directo que le realizaron las ciudadanas JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, MORAIMA DOMINGA RUMBOS Y BERTHA MERCEDES RUMBOS, quienes afirmaron que efectivamente manoseaba y manipulaba la parte íntima de la niña, quien es su nieta, tal y como lo certifica el médico forense, conducta que a luz de la ley es contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, ya que la postura asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, al tocar la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana quien en forma conteste con la ciudadana JESSICA CARRASQUEL, manifestaron haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).
Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el DR. RICARDO LOPEZ, Médico Forense y su correspondiente peritaje, por si solos no demuestra la responsabilidad penal del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el examen médico legal, y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.
Al continuar con la comparación y análisis de los medios de prueba, se observa que las deposiciones rendidas por los funcionarios RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO y CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y de las ciudadanas JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, MORAIMA DOMINGA RUMBOS Y BERTHA MERCEDES RUMBOS, se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano TORREALBA TADINO JESUS ENRIQUE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por manifestar que realizó una inspección técnica el 21 de noviembre, en compañía del funcionario ELIO QUINTERO, en un callejón en el Barrio Guaremal, el cual se encontraba solo, sin ningún transeúnte, con casas de lado y lado, en donde hay una acera, que podría considerarse como un muro, pequeño como de unos 15 cm., que en la vía principal habían paradas, escasos arbustos, en donde también observó que había una casa alta que en la entrada en la parte de arriba tenía como una ventana que daba hacia el frente, pero que en el lugar inspeccionado no se consiguieron evidencias de interés criminalístico y que al ser investigador del caso, procedió a entrevistar a la señora que lo agarro al sujeto en el sitio, y que puso en conocimiento a las autoridades del hecho; al continuar con el análisis y comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 21-11-2007, realizada por los funcionarios JESUS TORREALBA TADINO Y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y la vista del público, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, la misma correspondiente a un tramo de la vía antes señalada, ubicada en la dirección antes citada, la cual presente su capa de rodamiento constituida en cemento tierra, con sus respectivas aceras, brocales y sistema de alumbrado público, la misma permite el libre tránsito peatonal, apreciándose a ambos lados de dicha vía, viviendas de tipo unifamiliar, tomándose como punto de referencia, el poste de alumbrado público signado con el numero 532226, el cual se encuentra ubicado en sentido cardinal noreste con relación al lugar exacto de los hechos. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la averiguación que se investiga, siendo infructuoso el mismo…”
En este sentido, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobado con las anteriores declaraciones previamente analizadas y valoradas, el sitio del suceso donde ocurrió el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, el cual quedó identificado por el funcionario JESUS TORREALBA TADINO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, lugar en donde efectivamente se observó una casa grande, con una ventana en la parte de arriba, cuya visibilidad da hacia la calle, tal y como lo afirmaron las testigos presenciales del hecho, identificadas como MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, al afirmar que desde esa ventana observaron cuando el acusado NELSON PEREZ, tocaba las partes íntimas de la nieta y luego se olía la mano, la sentaba entre sus piernas y le daba chuchería boca a boca, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO y CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes afirman haber practicado la detención del acusado NELSON PEREZ, por haber manoseado a un niña, señalamiento directo que le realizaron las ciudadanas JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, MORAIMA DOMINGA RUMBOS Y BERTHA MERCEDES RUMBOS, quienes afirmaron que efectivamente manoseaba y manipulaba la parte íntima de la niña, quien es su nieta, tal y como lo certifica el médico forense, conducta que a luz de la ley es contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, por la postura asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, al tocar la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, de darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas.
Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el experto JESUS TORREALBA TADINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente peritaje, por si solos no demuestra la responsabilidad penal del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, que en alguna oportunidad se hubiese encontrado en el sitio del suceso descrito, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el sitio del suceso y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.
Es importante destacar el valor para el resultado de este juicio oral y público, del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en presencia del DR. JOSE AUGUSTO RONDON, Juez del Tribunal, del ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, del imputado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, la defensora pública ABG. ERIKA CASTILLO ALVARADO, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, sus representantes legales ciudadanos NELSON JESUS CRESPO SANTEOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.669 (PADRE) y JEANETH YAJAIRA ALAMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.139, (MADRE) y la ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria del Tribunal, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….Pregunta: tu abuelo te va a buscar a la guardería? Respuesta: “si”. Pregunta: siempre te va a buscar tu abuelo a la guardería? Respuesta: “si abuelo me busca y mamá también”. Pregunta: la maestra le pegó a tu abuelo? Respuesta: si, le pego con un bate porque me hacia cosquillas por la totona y después a mi abuelo le salió sangre por la oreja y botó el bate” Pregunta: tu abuelo te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona” Pregunta: tu maestra estaba brava? Respuesta: “si yo me puse a llorar, se llama Yesika y llamo a la policía y escribieron el problema” Pregunta: tu abuelo siempre te hace cosquillas? Respuesta: “si” Pregunta: todos los días te hace cosquillas? Respuesta: “si, todos los días” Pregunta: te hace cosquillas cuando te busca a la escuela? Respuesta: “si me hace cosquillas cuando me busca a la escuela” Pregunta: por donde te hace cosquillas, por el brazo? Respuesta: “no, por la totona” Pregunta: tienes mascota? Respuesta: “no, porque mi mama me dice que todo me hace daño” Pregunta: tu abuelito te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: por donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona”. Pregunta: diga usted: donde queda la totona? Respuesta: “se deja constancia que la niña se señalo en su zona genital” Pregunta: diga usted: con que te hace cosquillas tu abuelo? Respuesta: “con la mano y también me lambia”. Pregunta: que es eso? Respuesta: “con la lengua y se señalo la lengua”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO y CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y de las ciudadanas JESSICA DEL VALLE CARRASQUEL RUMBOS, MORAIMA DOMINGA RUMBOS Y BERTHA MERCEDES RUMBOS, así como la rendida por el experto RICARDO LOPEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto se demostró que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, por parte del abuelo de la niña, es decir, por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, ya que fue señalado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras posturas que según lo referido por las testigos MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana BERTHA RUMBOS, quien en forma conteste con la ciudadana JESSICA CARRASQUEL, manifestaron que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).
Ahora bien, resulta de bastante significancia para este Juzgado Mixto, que la niña al momento de rendir declaración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, empleó la misma palabra o término tal como “cosquillitas”, que se corresponden con lo afirmado por la ciudadana JESSICA CARRASQUEL, al momento de rendir su declaración ante el juicio oral y público, al afirmar que al conversar con la niña, ésta le dijo que su abuelo le “hacia cosquillitas” por el cuerpo y específicamente por su parte íntima, lo cual quedó perfectamente corroborado con la prueba anticipada, en donde se deja constancia que la propia niña en su declaración ante el Tribunal de Control, afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por la totona (sic)”, parte íntima la cual no solo tocaba, sino también se la lamía, hecho que es deplorable para el seno de la familia y por ende para la sociedad, porque no sólo es una niña, sino que además representaba la una figura familiar como lo es ser su “abuelo”, lo que constituye la existencia de confianza para ella y sin embargo, la postura asumida por el acusado, lesiona el buen orden de la familia y es contrario a las buenas costumbres.-
De lo anteriormente narrado y analizado, considera este Tribunal que se demuestra plenamente la responsabilidad penal del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la niña (su nieta) de apenas cuatro (4) años de edad, así como las testigos presenciales lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta, al ser observado en dos oportunidades por las testigos presenciales MORAIMA RUMBOS y JESSICA CARRASQUEL, cuando retiraba a su nieta de la guardería, le tocaba sus partes intimas y que posteriormente se olía la mano, además que la sentaba entre sus piernas y le daba chuchería de boca a boca, aunado a lo aportado por la ciudadana BERTHA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina y por todo el cuerpo, razón por la cual a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor duda de su autoría y consecuente responsabilidad penal en el hecho imputado.
Finalmente, se aprecia y se valora el ACTA DE NACIMIENTO, NRO 1825, de fecha 29-09-2004, emanada del Municipio Autónomo Guaicaipuro, suscrita por DR. DIOGENES NAVAS RICO, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, ya que deja constancia que nació en fecha 04/08/2003, la niña IDENTIFICACION OMITIDA, quien para el día de la perpetración del hecho punible típico, antijurídico y culpable, imputado por el Representante del Ministerio Público, solo contaba con 4 años de edad, la cual fue presentada por los ciudadanos NELSON JESUS CRESPO SANTOS y JEANETH YAJAIRA DE CRESPO, a tal efecto a criterio de este Tribunal, dicha documental demuestra efectivamente la edad y el nombre de la víctima, sobre la cual recayó la acción delictual desplegada por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, quien ha sido señalado directamente de haber cometido ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto se demostró que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, por parte del abuelo de la niña, es decir, por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, al ser acusado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del ut-supra acusado, ya que no establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la niña descrita y la conducta desplegada por el acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser la persona que en fecha 25 de octubre del año 2007, siendo como las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), en el BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, tal y como lo identificó el experto JESUS TORREALBA TADINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y valiéndose del parentesco con la víctima, pues es su abuelo de crianza de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, de 04 años de edad, abuso de la relación de confianza y de su superioridad o autoridad, tanto física como mental, por cuanto fue señalado directamente como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la misma y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL RUMBOS, eran totalmente inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana BERTHA RUMBOS, quien refirió al igual que la ciudadana JESSICA CARRASQUEL, el haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina), siendo de bastante significancia para este sentenciador, que la niña al momento de rendir declaración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, empleó la misma palabra o término tal como “cosquillitas”, que se corresponden con lo afirmado por la ciudadana JESSICA CARRASQUEL, al momento de rendir su declaración ante el juicio oral y público, al afirmar que al conversar con la niña, ésta le dijo que su abuelo le “hacia cosquillitas” por el cuerpo y específicamente por su parte íntima, lo cual quedó perfectamente corroborado con la prueba anticipada, en donde se deja constancia que la propia niña en su declaración ante el Tribunal de Control ut-supra, afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por la totona (sic)”, parte íntima la cual no solo tocaba, sino que también se la lamía, hecho que es deplorable para el seno de la familia y por ende para la sociedad, porque no sólo es una niña, sino que además representaba una figura familiar por ser su “abuelo”, lo que conlleva a tener confianza en el mismo, y no pensar como es lógico por su condición de niña, que la postura asumida por el acusado, lesiona el buen orden de la familia y es contrario a las buenas costumbres, porque su acción fue dirigida a manipular o manosear las partes íntimas de la niña, como lo afirmó el DR. RICARDO LOPEZ, quien en su condición de médico forense, señaló que pese a que no habían lesiones vagino rectales o medico legales que reportar, sin embargo no descartaba la posibilidad de una manipulación. Posteriormente el acusado fue aprehendido por los funcionarios RIVAS CORONEL DANIEL ALEJANDRO y CASTILLO AGUILAR JULIO CESAR, adscritos a la División de Seguridad y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de ser denunciados los hechos por la ciudadana JESSICA CARRASQUEL RUMBOS.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JEANELL NAIYITH CRESPO, ya que el mismo, en dos oportunidades fue observado por las testigos presenciales MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, tocándole la parte íntima a la niña y posteriormente se olía la mano, sentándola entre sus piernas y dándole boca a boca chuchería, aunado a lo afirmado tanto por la ciudadana BERTHA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL, al afirmar que habían sostenido conversación con la niña y ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su cuerpo y por su parte íntima, que al ser comparado con lo manifestado por la niña ante el Tribunal de Control, se corresponde perfectamente entre sí, ya que afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por su totona y se la lamía”, es decir, se comprobó con certeza que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, respecto al comportamiento asumido por el acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, quien se encuentra identificado como abuelo de la niña, al realizarle actos lascivos violentos, luego de buscarla en la guardería, ejerciendo por lo tanto abuso de autoridad y de confianza sobre ella, por representar una figura familiar, aún y cuando era su abuelo de crianza, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. MANUEL DE JESUS PINTO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y contra réplica, al señalar que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró la autoría de su representado en el hecho imputado, ya que el mismo había sido aprehendido en un lugar distinto, al indicado por las testigos presenciales, quienes además por su nivel de cultura y edad, debían tener conocimiento que era imposible que su defendido tocara la vagina de la niña, por cuanto la vagina se encuentra en la parte interna del órgano sexual femenino, y eso no se demostró; asimismo argumento que las declaraciones de las referidas testigos fueron contradictorias y no se corresponde con la Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso y que también hubo contradicción en que una dijo que la niña tenía puesto un pantalón y otra un short, sin embargo a criterio de este Tribunal, no se verificó ningún tipo de contradicción relevante respecto a los hechos objetos del proceso imputados, que pudieran de alguna forma generar dudas respecto a su existencia, dado que las testigos manifestaron no recordar bien, respecto a la vestimenta que portaba la niña el día de los hechos.
Asimismo, tampoco se observó inconsistencias respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas MORAIMA RUMBOS Y JESSICA CARRASQUEL y la Inspección Ocular realizada por el experto JESUS TORREALBA TADINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que inclusive se verificó la existencia de la casa que queda adyacente a la vía principal, así como de la ventana ubicada en la parte de arriba de la residencia, a través de la cual las testigos presenciales, pudieron visualizar el abuso sexual cometido por parte del acusado, en perjuicio de su nieta. Y finalmente, respecto a la terminología “Vagina”, es importante destacar que las testigos siempre se refirieron a esa palabra o término, cuando querían referir que el acusado NELSON PEREZ, le tocaba la parte íntima a la niña, por cuanto en forma alguna se imputo o ventiló en el juicio la posibilidad de una penetración, sino únicamente una manipulación, lo cual fue corroborado por el Experto DR. RICARDO LOPEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su declaración y correspondiente peritaje.
En tal sentido, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado NELSON RAFAEL PEREZ LOPEZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo.-
En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
No obstante, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima es la niña IDENTIFICACION OMITIDA, quien tenía para el momento de perpetrarse el hecho punible,, tan solo cuatro (04) años de edad, es decir, era una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, en consecuencia atendiendo al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y tomando en consideración que el hecho lo cometió su abuelo, es decir, que valiéndose del parentesco ejerció un abuso de autoridad y de confianza sobre la misma, hecho este deplorable por la familia y la sociedad en general, en consecuencia se procede a realizar un aumento de la pena, pero sin exceder del máximun de la misma, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-08-1961, de 47 años de edad, profesión u oficio: mantenimiento en el Hospital, estado civil soltero, nombre de sus padres: SERAPIO PEREZ (V) y CARMEN EMILIA LOPEZ (V), residenciado en: Los Barriales, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.878.068, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano PEREZ LOPEZ NELSON RAFAEL, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Se aplicaron los artículos 172, 363, 364, 365 y 367, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente y los artículos 376 en su único aparte, 374 numerales 1° ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintinueve (29) Días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
ESCABINOS
EDGAR RICARDO RODRIGUEZ
Titular I
HAZEL ALEJANDRA MARCANO CUECHE
Titular II
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-158-08
JJTV/VZV/*.-
|