REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Junio de 2009
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M161-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ

ESCABINOS: TITULAR I RAUL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR TITULAR II DORA FILOMENA PEREZ y SUPLENTE EUDYS MARGARITA HERNANDEZ GIL.-

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

ACUSADOS: 1.- VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-05-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres EVELIO VILLASMIL (V) y ROSA DEL CARMEN URIBE VILLALOBOS (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio turpial, piso 4, apto 4C-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.705.432., 2.- BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres FREDY BOLIVAR (V) y YURAIMA RODRIGUEZ (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio El turpial, piso 14, apartamento C-3, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.202.614 y 3.- MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 11-10-1989, de 129 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres MAGALY GRATEROL (V) y RAFAEL MATA (V), lugar de residencia Residencias el encanto, edificio el cují, apartamento 3H-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.20.115.832.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, en representación del ciudadano MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE.-

DEFENSORES PRIVADOS: DR. ERASMO SIGNORINO y DR. ANDRES ELOY CASTILLO en representación de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, este Tribunal observa:

La juez le solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica, el Dr. ERASMO SIGNORINO y Dr. ANDRES ELOY CASTILLO defensores privados y los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, el día veinte y dos (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas de la mañana (12:00 m.), cuando se Continuó con el Juicio Oral y Público, cuando se continuo con el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, debido a que en el juicio anterior se informo sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, dado que provisionalmente en el auto de apertura a juicio ha señalado como partícipes o coautores del delito de robo agravado y en este sentido este Tribunal en uso de sus atribuciones advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica de COAUTOR a COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia, numeral 3 de la norma sustantiva, todo esto sin que con ello se esté emitiendo una decisión al fondo, y por cuanto lo procedente es recibir nuevamente declaración de los acusados, y recibir nuevas pruebas si surgen por parte del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

En consecuencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Con respecto al cambio de calificación jurídica, entiendo la posibilidad del cambio y en esta oportunidad el Ministerio Publico expone la experticia de reconocimiento legal, numero 9700-113-RT-222, de fecha 16 de junio del 2008, realizado sobre los objetos incautados, y el vehículo de la victima, es todo”.

En tal sentido antes de CONTINUAR CON EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, visto el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa, en consecuencia este Tribunal procede a darle trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incorporación de nuevas pruebas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se le cedió el derecho a la defensa, quienes dieron contestación a la solicitud de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, y seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada, Dr. ERASMO SIGNORINO, quien manifiesta:

“Esta defensa ha decidido no ofrecer ningún medio probatorio a los fines de darle continuidad al juicio”.

Posteriormente, se le cede la palabra la Defensa Privada, Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, quien manifiesta:

“Vista la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Publico, me opongo ya que no se puede tomar este cambio de calificación para corregir errores anteriores, como lo es el no admitir las documentales en la etapa intermedia del proceso, ruego de usted desestime las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, es todo”.

De seguidas toma la palabra la Defensa Publica, quien expone:

“La defensa igualmente va a señalar que el Ministerio Publico ofreció unos medios de prueba que eran los testimoniales de unos expertos, los cuales aun no se han oído en este juicio, se dio el cambio de calificación jurídica y en este sentido la defensa considera que el Ministerio Publico no puede ofrecer unos medios de prueba que no fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, por ello se opone a esto, los medios que faltan por evacuar son los testimoniales, por otro lado la defensa no va a presentar nuevos medios de prueba, es todo”.

Por último, la Juez se dirigió a los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Imprescindible resulta destacar que el proceso penal actual, basado en el principio acusatorio, el cual en materia probatoria, rige el principio de dicotomía de la prueba, que no es otra cosa que la prueba que ha sido incorporada en la fase preparatoria o de investigación, tiene como función establecer la verosimilitud de la acusación y la posibilidad de resolución de las situaciones que se pudieran presentar respecto a la individualización y aseguramiento del imputado y los bienes, a los efectos de resolver los posibles conflictos de competencia, las excepciones, sobreseimiento y a los efectos de decidir si hay o no méritos para ordenarse la apertura del juicio oral y público, fase procesal en donde estos elementos de convicción no tienen ningún valor, ya que deben ser incorporados con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que se respeten los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración, en fin toda la normativa que en materia de pruebas rigen.-

Tal fundamentación tiene sus cimientos en que el proceso penal acusatorio consta de la fase intermedia, la cual tiene la finalidad de lograr la comprobación del hecho objeto del proceso y en donde se practicaran todas las diligencias necesarias para recabar aquellos elementos de convicción que determinen los autores o partícipes del hecho, los objetos pasivos y activos del mismo, con el fin de ejercer la acción penal y lograr una sentencia firme.

Por su parte la fase intermedia, tiene la finalidad de comprobar si la acusación tiene o no sustento la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y que efectivamente justifica la apertura del debate oral y público, sino se acoge a algunas de las medidas alternativas de prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, o que en forma alguna prospera la acusación y corresponde el sobreseimiento de la causa.

Finalmente el juicio oral y público, fase que opera sólo si es admitida la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, consiste en la recepción de los medios de pruebas debidamente admitidos por el juez de control, y cuya valoración y apreciación influirán directamente en el fallo definitivo.

En tal sentido, entendiendo el recorrido del medio de prueba desde su obtención en la fase preparatoria, pasando por su ofrecimiento y admisión en la fase intermedia, hasta su recepción en la fase del juicio oral y público, en ello consiste el principio de dicotomía de la prueba, tal y como lo sostiene el jurista ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, Segunda Edición páginas 78 y 79.-

Para mayor abundamiento, conforme al principio de preclusividad, que de igual manera rige la materia probatoria en el proceso penal acusatorio, se puede establecer la oportunidad legal que tienen las partes, para ofrecer los medios de prueba que se producirán en el debate oral y público, que se hayan obtenido en la fase preparatoria, lo que garantiza el verdadero control y contradicción de la prueba en la audiencia preliminar que a medida que se presentan se depuran o decantan, hasta que sólo podrá tener valor a los efectos de una sentencia definitiva, aquella prueba revestida de todos los principios y garantías constitucionales recibidas en el debate oral y público.-

Sin embargo, a pesar que la ley adjetiva, dispone que en el procedimiento ordinario las pruebas que se recibirán en el juicio oral y público, serán aquellas que fueron debidamente obtenidas en la fase preparatoria y ofrecidas en la fase intermedia, no obstante, existen algunas excepciones, que permiten la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral y público, en los siguientes casos:

1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán ofrecer pruebas complementarias, siempre y cuando el que la ofrece haya tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, ante la demostración evidente que no pudo ofrecerla en la oportunidad contenida, bien al momento de presentarse la acusación o en el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Cuando el Tribunal durante el transcurso del debate el Tribunal advirtiere al acusado la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, y en ese cao las partes tendrán la posibilidad de no sólo pedir la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, sino que también para ofrecer nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- La ampliación de la acusación en la fase de juicio oral y público, también permite que nazca la posibilidad al igual que al advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que las partes pidan la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, y ofrezcan nuevas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

4.- Y finalmente, aún y cuando no se encuentre en presencia de los supuestos anteriormente expuestos, se podrán ofrecer u ordenar de oficio por el Tribunal o a solicitud de parte interesada la recepción de medios de pruebas nuevos, siempre que en el transcurso de la celebración de la audiencia, surgieren hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento.-

En tal sentido, cuando tratamos la materia probatoria y a los efectos del ofrecimiento de medios de prueba, necesariamente nos remitimos al principio de preclusividad y al de dicotomía de la prueba, ya que los lapsos procesales dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ofrecer las pruebas que se consideran útiles y necesarias, en el debate oral y público, son PRECLUSIVOS, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-10-2002,con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la causa signada bajo el Nro. 02-2181, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… (omissis…) “…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... (…omissis…) Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, (…omissis…) Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”.-

De la anterior jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro precisar que el ofrecimiento de pruebas que realizo el Representante del Ministerio Público, son EXTEMPORÁNEAS en virtud que efectivamente el proceso penal revestido de principios y garantías constitucionales, está sujeto términos preclusivos, conforme lo dispuso expresamente el Legislador en el ordenamiento jurídico el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, ni por el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el Máximo Tribunal ha reiterado lo preclusivo del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en razones de certeza y de seguridad jurídica, que asegura a todas las partes, el principio del debido proceso, así como los derechos de igualdad defensa, éste último consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es exclusivo del imputado o acusado, sino de todas las partes para la defensa de sus peticiones, por ello el mismo debe ser ejercido, con estricto apego a los dispositivos de ley, para no menoscabar el derecho fundamental de las demás personas que intervengan o tengan interés legítimo en la controversia judicial o proceso.

En tal sentido, es menester señalar que el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar los siguientes actos procesales: 1. Oponer las excepciones, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, no obstante, respecto a los numerales 3, 4 y 5, establece expresamente la Norma Adjetiva Penal Vigente, que el juez de control deberá instruir al acusado de esas instituciones procesales, luego de haber admitido la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se puede admitir dicho acto conclusivo con una calificación jurídica provisional distinta a aquella contenida en la acusación.

En consecuencia este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es acordar NO ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la parte infine artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ibídem, dichas normas concatenadas con los artículos 326, 328 y 330 todos de la norma adjetiva penal vigente, al no reunir los requisitos legales para ser admitidos y recibidos en el Juicio Oral y Publico. ASI SE DECLARA.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde no se encontraba nadie presente.

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

1.- AGENTES D MONTIJO JORGE; JHON PEREZ; DONY CASTELLANOS; REQUENA EDGAR; PEDRO BRACAMONTE, FRANCISCO GONZALEZ LIOS LINARES, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem., para el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Juez. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

PRIMERO SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem., para el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Juez. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

SEGUNDO NO ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la parte infine artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ibídem, dichas normas concatenadas con los artículos 326, 328 y 330 todos de la norma adjetiva penal vigente, al no reunir los requisitos legales para ser admitidos y recibidos en el Juicio Oral y Público.
LA JUEZ.


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M-161-09
JJTV/LDA/cf.