REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M-113-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.-
VICTIMA: GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA.
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: TELLECHEA ALVAREZ YANIA ALVAREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social el abogado bajo el numero 63.086.-
ACUSADA: ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio abogado, empresaria, estado civil casada, nombre de sus padres JOSE TRINIDAD ACOSTA (V) y ANA ALBERTINA FERRER (V), lugar de residencia: Urbanización Terrazas del Ávila, cale 5m, edificio cascada del Ávila, piso 1, apto 12, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.804.919.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEON, ABG. HECTOR MARCANO TEPEDINO y ABG. GOSICHA FERNANDEZ MAXIMO GUILLERMO, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 18.285, 976, 21.271 y 105.644, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. SIN SUN LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, mediante el cual solicita la revisión de las medidas de cautelares sustitutivas de libertad, impuestas a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:
“… cursa ante este Juzgado a su digno cargo, y quien se encuentra actualmente en libertad, sujeta a presentaciones periódicas, y sobre la cual pesa adicionalmente la medida cautelar de prohibición de salida del país, muy respetuosamente me dirijo a su competente autoridad, a los fines de solicitarle con todo respeto, visto que hasta ahora mi representada a cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto a principio del año 2008, por un lapso indeterminado…solicitar a este Tribunal de juicio, la revisión de las medidas que gravan la libertad de JOSELIN CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, pues es notorio y manifiesto que ha cumplido con las obligaciones que se le han impuesto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la imposición de medidas restrictivas de la libertad, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas, podrán imponerse para garantizar las resultas de juicio, sin embargo, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22-01-2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y artículo 251 numerales 1 y 2 ejusdem.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya o se revise dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad o cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, que sólo procederán para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester señalar que en el presente caso se llevo a cabo el debate oral y público el cual no pudo llegar a termino, en virtud de la pérdida física de uno de los escabinos miembros del Tribunal Mixto, lo que genero la interrupción del debate e impidió que se dictara una sentencia definitiva, sin embargo, este Tribunal a dado curso al proceso e inclusive ya se Constituyo nuevamente el Tribunal y se fijo la celebración del debate para el día 28-09-2009.-
En tal sentido, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la acusada pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2° ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, esta son medidas que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, verificándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para dictar la referida medida, la cual se mantendrá hasta la conclusión del proceso y será sólo en casos extremos plenamente justificados, que se podrá autorizar la salida del país por un lapso determinado.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSELIN CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, en el sentido que se SUSTITUYAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 2° ejusdem, las cuales son las siguientes: 1.- Régimen de Presentaciones ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) DIAS, en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho y 2.- La Medida de PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, acordadas en fecha 22-01-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, , en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSELIN CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, en el sentido que se SUSTITUYAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 2° ejusdem, las cuales son las siguientes: 1.- Régimen de Presentaciones ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) DIAS, en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho y 2.- La Medida de PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, acordadas en fecha 22-01-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, , en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Privado, al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la acusada.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M113-08
JJTV/cf.*