REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Junio de 2009
199º y 149º

ACTUACION NRO.

1M076-07 - 1M173-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

ESCABINOS: Titular I JOSE MANUEL ALMEIDA ACOSTA, Titular II HERRERA RADA GERARDO RAMON.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADO: REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Tinaco Estado Cojedes, Estado, fecha de nacimiento 20-09-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: operador de maquinas, estado civil: soltero, nombre de sus padres JOSE ANGEL REYES RODRIGUEZ (V) y NINFA DE REYES (V), lugar de residencia: El Rincón, calle la Libertad, casa Nro. 5, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.118.253.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, los acusados REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, y el defensor público penal ABG. HECTOR VILLEGAS.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Tercera de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, pasa a ratificar la acusación en contra del ciudadano Ángel José Reyes Rodríguez, las referidas acusaciones son de dos hechos, tenemos un primer hecho, el cual va a demostrar que en fecha 20-10-2002, aproximadamente a las 9 de la noche, notifica que el ciudadano victima Antonio de Jesús Goncalves quien manifestó ser propietario del local comercial Tequejumbo, indico que dentro del local se efectuaba un atraco por el sujeto imputado y que tenían a varias personas bajo amenaza de muerte, golpeo en la cabeza a la victima José Carlos Simoes Dos Santos, para llevarlo a la oficina por el dinero e igualmente golpearon a José Manuel Méndez Chacón, procede a realizar el recorrido se despoja de las armas de fuego por la cual utilizaron la amenaza ese es el 1er hecho punible que va a ser debatido, hay un segundo hecho en el cual el acusado Ángel José Reyes Rodríguez, en fecha 03 de octubre del año 2008, luego que fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando logran avistar un vehículo automotor el cual era tripulado por el acusado el cual se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas, razón por la cual le dan la voz de alto y proceden a realizar inspección de persona y de vehículo, incautándose en el tablero una cartuchera de tela la cual contenía 337 de una sustancia compacta, por el primer hecho va a imputar y probar el delito de robo agravado por el para el momento que regia el Código Penal de la época, el segundo hecho por la droga el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que la representante del Ministerio Publico con los medios de prueba debidamente admitidos por el tribunal de control demostrara los dos hechos punibles y calificación penal de los mismos, es todo”.

Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. HECTOR VILLEGAS, quien expone: “Oída la acusación hecha por la fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido por los delitos de robo agravado el 20-10-2002, el cual no guarda relación con estos hechos, ya que el no fue participe o autor de los hechos que ella narra en su escrito acusatorio esta defensa va a negar, contradecir y rechazo en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, esta defensa va a demostrar en esta sala que mi defendido no guarda relación con los hechos de esa acusación, en la etapa de investigación los cuales están plasmados en el escrito acusatorio, la defensa va hacer suyas las pruebas del Ministerio Publico, conforme al principio de comunidad de la prueba, es por ello que esta defensa va a repreguntar a objeto de esclarecer los hechos para determinar si mi defendido guarda relación con ellos. En cuanto al delito de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual la representante del Ministerio Publico le acusa por el delito de trafico de de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, esta defensa va a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la representante fiscal, va a promover en el debate y hacer mención en esta oportunidad los testigos que son los ciudadanos Yuribeth Nayari Ladera García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.148.2229, el ciudadano Carlos Daniel Andrade García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.742.016, y Emilia Bello, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.899.631, personas estas que se encontraban presentes en el momento de los hechos y cuando fue aprehendido, así mismo va hacer suyo los medios probatorios a objeto de esclarecer los hechos y dar a conocer no guarda relación ni se encuentra inmerso en este delito, es importante tener en consideración que vamos a tener la oportunidad de repreguntar a los testigos y vamos a buscar como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos porque el escrito acusatorio busca la verdad en los hechos si la persona realmente fue el autor o no guarda relación con los hechos, tomando en consideración esto concluye mi declaración, es Todo”

Por último, la Juez se dirigió al acusado REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que no se encontraba ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

1.- Los funcionarios JOSE BLANCO, ANGEL ARIAS Y LUBER GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Los funcionarios OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCOCHA, OLIVER ROSALES Y FRANKLIN PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

3.- Las funcionarias DIANA SEQUERA VALLADARES Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Química.

4.- Los funcionarios SUBINSPECTOR VENTURA MIGUEL, DETECTIVE OLIVEROS PEDRO, AGENTE QUINTERO FRANCISCO Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I).

5.- Los ciudadanos ANTONIO DE JESUS GONCALVEZ Y JOSE CARLOS SIMOES SANTOS, en su condición de victimas

3.- Los ciudadanos GORGES GIL AUGUSTO, DIAZ RADA MATILDE, JOSE MANUELO CHACON, en su condición de testigos por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Tinaco Estado Cojedes, Estado, fecha de nacimiento 20-09-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: operador de maquinas, estado civil: soltero, nombre de sus padres JOSE ANGEL REYES RODRIGUEZ (V) y NINFA DE REYES (V), lugar de residencia: El Rincón, calle la Libertad, casa Nro. 5, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.118.253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO





ACT. Nro. 1M-076-06 y 1M-173-09
JJTV/LDA/cf.