REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M177-09

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: ADRIAN ARAQUE ALEX JOHANKASSAB IVAN MOHAMAD.

ACUSADO: IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES, de Nacionalidad: venezolano, de 20 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 19-07-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Operador de Maquinas, hijo de ALIX MARELIMAR BARRERA GUERRA (V) Y OSWALDO IRAZABAL BRAVO (F) Residenciado en: Sector José Manuel Alvarez, Urbanización Altos de Corralito, casa Nro. 114, Carrizal, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.-17.976.900;

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública.-

Siendo el día y hora para llevar a cabo la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de el mismo, en virtud de las reiteradas faltas y por el comportamiento del mismo durante el proceso, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

En este estado la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Esta Representación ciertamente ha corroborado la incomparecencia del acusado, y por ello solicita muy respetuosamente la medida de privación y en relación con el otro acusado solicita se ordene la contingencia de la causa y se logre el juicio de dicho ciudadano, es Todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone:

“Ciudadana juez informo al Tribunal que la defensa perdió contacto con el acusado, de manera tal que pudiera lograr informarlo de su citación para comparecer a los actos fijados, es por ello que me adhiero a la decisión que tenga a bien, y en relación con el ciudadano Cerrero Torrealba David no tiene objeción que se separe la causa, es todo.”.

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que:

PRIMERO: A los folios 54 al 57 de la primera Pieza, cursa Decisión de fecha 06-01-2009, mediante la cual se acordó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de posible cumplimiento, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- relativa a la obligación a la presentación de una (01) persona que deberá comprometerse a la vigilancia del mismo, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo, al igual que el acusado, ello a través de las Constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, las deberán comprometerse por acta separada que se ordenará a levantar previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, 2.- A presentarse periódicamente por ante la sede de de este Tribunal cada ocho (08) días y 3.- A no Ausentarse del Jurisdicción del Tribunal, todo ello a tenor de lo dispuesto del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 09-01-2009, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional el ciudadano IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES, quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 06-01-2009, y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada ocho (08) días


TERCERO: En fecha 21-01-2009, compareció la ciudadana BISMAR MERCEDES RAMOS HERRERA a realizar su respectivo compromiso con la vigilancia y cuido del acusado IRAZABAL BARRERA OSWANDO ANDRES, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza. Librándose en esa misma fecha oficio Nro. 95-2009, anexo Boleta de Excarcelación signada bajo el Nro. 10-2009.


Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende cuales son los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En definitiva, siendo evidente que el acusado IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES, y vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, al acusado IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.976.900 acordadas en decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-01-2009, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó, por haber incumplido sin motivo justificado a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, líbrese lo conducente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: ACUERDA ACORDAR REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, al imputado IRAZABAL BARRERA OSWALDO ANDRES, de Nacionalidad: venezolano, de 20 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 19-07-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Operador de Maquinas, hijo de ALIX MARELIMAR BARRERA GUERRA (V) Y OSWALDO IRAZABAL BRAVO (F) Residenciado en: Sector José Manuel Alvarez, Urbanización Altos de Corralito, casa Nro. 114, Carrizal, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.-17.976.900, acordadas en decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-01-2009, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó, por haber incumplido sin motivo justificado a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, líbrese lo conducente.

Regístrese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.-
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 556-2009 y Boleta de Encarcelación Nro. 012-2009.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO



EXP. NRO. 1M-177-09
JJTV/LDA/cf.*