REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

Causa: 1M-092-07

Vista la solicitud de fecha 18 de Junio de 2009, recibida en este Despacho en fecha 19-06-09; presentada por el ABOG. RODERICK PAPA; Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques; actuando con el carácter de Defensor del Acusado. EMILIO JOSÉ COVA BANDRES; en la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que fuera acordada en fecha 29-03-07; por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en tal sentido y a los fines de decidir esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 29-03-07; fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el imputado EMILIO JOSÉ COVA BANDRES; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento; fecha en la cual e fuera decretada por el Tribunal correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24-04-07, la Representación del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del para ese entonces imputado de marras; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento; por ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, el cual fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 28-05-07.

En fecha 28-05-07; no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se materializó el traslado del Imputado, desde el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital YARE I. Se fija nueva oportunidad para el día 28-06-07.

En fecha 28-06-07; no se realizó la Audiencia Preliminar con ocasión a la solicitud de diferimiento de la ciudadana Fiscal ABOG. DAMELIS BRAZÓN ARROYO; en virtud de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2M-039-07. No se materializó el traslado del Imputado desde se Centro de Reclusión. Se fija nueva oportunidad para el día 12-07-07.

En fecha 12-07-07; se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se ordenó Apertura a Juicio.

En fecha 23-07-07; la causa es recibida en el Tribunal de Juicio No. 1 a los fines de la prosecución del proceso. Se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 03-08-07.

En fecha 03-08-07; se realizó el Sorteo de Escabinos y se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-09-07.

En fecha 17-09-07; no hubo Despacho; por cuanto el Juez Suplente. DR. MANUEL GUILLÉN, en esa misma fecha le correspondió entregar el Tribunal. Se fija el acto de Depuración de Escabinos para el día 08-10-07.

En fecha 08-10-07; no hubo Despacho, Ni Secretaria, con ocasión a la manifestación de choferes de transporte colectivo, que imposibilitó el acceso a la Sede del Palacio de Justicia. Se fijo dicho acto para el día 26-10-07.

En fecha 26-10-07; se realizó el acto de Depuración de Escabinos; quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente:
JUEZ PROFESIONAL: LIESKA FORNÉS
ESCABINO TITULAR 1: YOLANDA AMÉRICA BERNAL
ESCABINO TITULAR 2: MERCEDES TERESA LOPEZ.

Se fijó Juicio Oral y Público, para el día 14-12-07.

En fecha 14-12-07; no se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública por incomparecencia de los ciudadanos Escabinos. YOLANDA AMÉRICA BERNAL y MERCEDES TERESA LOPEZ. No se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras. No se materializó el traslado del Acusado. EMILIO JOSÉ COVA BANDRES. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho Acto, en fecha 25-02-08.

En fecha 25-02-08; no se realizó el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Miranda, ABOG. HUNGRÍA CARO, de la Escabino MERCEDES TERESA LÓPEZ. No se hizo efectivo el Traslado del Acusado EMILIO JOSÉ COVA BANDRES, desde el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I. Se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 04-03-08.

En fecha 04-03-08; se difiere la celebración del Juicio Oral y Público; por incomparecencia de la Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público del Estado Miranda, ABOG. HUNGRÍA CARO, la EScabino MERCEDES TERESA LÓPEZ. No se materializó el traslado del Acusado. Se fijó nueva oportunidad para el día 04-04-08.

En fecha 04-04-08; no se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública; por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala, en continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada 1M-074-07, en la causa seguida en contra del ciudadano PRISCO FELIPE HERNANDEZ BERNAL. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, en fecha 19-05-08.

En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, recibe oficio proveniente de la Oficina de Participación ciudadana, en la cual informa que la Escabino Titular 1 YOLANDA AMÉRICA BERNAL, se excusa presentando Constancia de Residencia fuera de la Jurisdicción de Miranda.

En fecha 28-04-08; el Tribunal Declara con Lugar la excusa, presentada por la ciudadana YOLANDA AMÉRICA BERNAL.

En fecha 19-05-08; oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público; por cuanto no se materializó el traslado, aunado ello a la excusa planteada y declarada con lugar; por parte de la Escabino YOLANDA BERNAL. Se acuerda fijar Sorteo Extraordinario, el cual se realizó en esa misma fecha y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 12-06-08.

En fecha 12-06-08; no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no se materializó el traslado del Acusado de marras; se acuerda de oficio el Traslado Interpenal y se suspende la Fijación del Acto de Depuración de Escabinos, hasta que se materialice el Traslado Interpenal.

En fecha 09-02-09; este Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, acuerda fijar el acto de Depuración de Escabinos para el día 20-03-09 y hacer lo conducente a los efectos de lograr el Traslado del Acusado.

En fecha 20-03-09; no se materializó el traslado del Acusado de marras con ocasión al conflicto carcelario traducido en Secuestro de Familiares de los Internos. Se fija nueva oportunidad para el acto de Depuración de Escabinos para el día 24-04-09; fecha en la cual tampoco se materializó dicho acto por presentarse nuevamente conflicto carcelario, constituido en un Hecho Notorio. Se fija nueva oportunidad para el día 15-05-09.
En fecha 15-05-09. No se materializó el traslado del Centro Metropolitano Yare I, debido a que se encontraban las instalaciones militarizadas. Se fija nueva oportunidad para el día 12-06-09.
En fecha 12-06-09. No se efectuó el traslado debido a que el acusado fue trasladado del Centro Metropolitano Yare I al Centro Penitenciario de Occidente en Barquisimeto-Estado Lara, según información suministrada por la defensa técnica. Se fija nueva oportunidad para el día 08-07-09.
Ahora bien de la narrativa y múltiples diferimientos que anteceden observa este Tribunal que desde el día 29-03-07; fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado. EMILIO JOSÉ COVA BANDRES; hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, 2 meses y 25 días; transcurso del tiempo que no implica a criterio de esta Juzgadora el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; considerando las circunstancias que han rodeado el desarrollo del proceso; y que muy a pesar de que efectivamente han producido un retraso en la resolución de la causa; no pueden dejar de ser analizadas por quién aquí decide y descritas de seguidas:

PRIMERO: DIFERIMIENTOS POR ENCONTRARSE LAS PARTES EN OTROS ACTOS:

* Una (01) solicitud de Diferimiento; de la Audiencia Preliminar, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto debía comparecer a continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-039-07.

SEGUNDO: DIFERIMIENTOS JUSTIFICADOS:

A.- Dos (02) Diferimientos de la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el Tribunal, se han encontrado Sin Despacho; en este sentido es de destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 31, exige el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana, cuyo incumplimiento debe ser por algún motivo justificado que deberá hacerse constar razonadamente en el Libro Diario; lo cual permite inferir que dichos diferimientos se han producido por Causas debidamente Justificadas, y en el caso que nos ocupa concretamente en fecha 17-09-07; en virtud de que el Juez Suplente DR. MANUEL GUILLÉN, se encontraba haciendo entrega del Tribunal y en fecha 08-10-07; por manifestación de los choferes conductores de unidades colectivas, lo que imposibilitó el acceso a la sede del Palacio de Justicia.

B.- Un (01) Diferimiento del Juicio Oral y Público; por encontrarse el Tribunal constituido en Sala en continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada 1M-074-07.

TERCERO: DILACIÓN PROPIA DEL PROCESO
*Luego de constituido el Tribunal Mixto; en fecha 23-04-08; la Escabino YOLANDA AMÉRICA BERNAL, presentó excusa manifestando que se le imposibilita continuar cumpliendo con sus funciones de Escabino, toda vez que cambió de Residencia a una Jurisdicción fuera de este Estado y en fecha 28-04-08; el Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la ciudadana prenombrada, es decir; el Tribunal aceptó la excusa; por lo cual debió realizar un Sorteo Extraordinario en fecha 12-06-08; a los efectos de realizar nuevamente la constitución del Tribunal Mixto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, que en el presente proceso existen dilaciones propias del proceso y diferimientos justificados; por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados; razón por la cual considera quién aquí decide que no sería proporcional, ni equilibrado acordar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del Acusado, es decir; no se encuentran llenos los extremos para que opere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual se NIEGA POR INPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899, Sent. No. 626 y como criterio orientador Sent. No. 148, de fecha 25-03-08, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas considera esta Jueza que el tiempo para que Decaiga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido superado con creses; y se evidencia que en el caso que nos ocupa el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el sentido teleológico de la norma no es convertirse en un mecanismo que propenda la impunidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida de Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa técnica del Acusado EMILIO JOSÉ COVA BANDRES; suficientemente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalado por el Ministerio Público como presunto autor en la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO,


ABOG. YORMAN BALDINI