REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Junio de 2009.-
199° y 150°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Francia Coello.-

ACUSADO: Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 10/04/1977, de 31 años, de edad de profesión u oficio mensajero en Parque Central, hijo de Dilia Machacón (v) y de Ignacio Torres (f), residenciado en El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques, Estado Miranda y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1972, de 34 años, de edad de profesión u oficio caletero en el mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luís López (f), residenciado en calle 16, casa Nº 59 a tres cuadras del módulo policial, Coche, Distrito Capital.-

DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito presentado por la Defensa Pública del acusado Elkin de Jesús Torres Machacón, consistente en el requerimiento de trasladar a su defendido a la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Del contenido del estudio de la presente causa, se observa que al ciudadano Elkin de Jesús Torres Machacón, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal ordenó su reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Y así se declara.-
En este sentido la defensa solicita la reclusión del acusado en la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de realizar la continuación del Juicio oral y público.-
En fecha 10/06/2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, libra circular N° 23, mediante la cual se notifica a los Tribunales que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Centro de Reclusión Judicial.-
En este sentido observa este Juzgador que la defensa solicita que el imputado sea trasladado a otro centro de reclusión por razones realización del juicio oral y público; sin embargo la defensa obvia que tal pedimento es contrario a derecho y a la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, manifestó:
“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”(Negrillas del Tribunal).-

De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como la circular de la Presidencia del Circuito, no hacen distinción alguna en relación a condición especial de los imputados a los cuales se les haya decretado privación judicial Preventiva de libertad; de igual forma la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, no es centro idóneo para la reclusión de imputados a quienes se les haya decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando se trate de un juicio en curso, en la cual la responsabilidad del traslado es responsabilidad del Estado, por Órgano del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, hecho este que debe ser tomado en consideración por las autoridades de dicha institución, por lo cual este Juzgador considera, que la solicitud de la defensa es contraria a derecho y en consecuencia se hace improcedente. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero:Se declara improcedente la solicitud de la Defensa Pública Penal Dra. Francis Coello, consistente en la reclusión del acusado en la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, causa 02-2815 y la Circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, N° 023 de fecha 10/06/2004.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Causa N° 3M-143-08
RRA/ICM/rr