REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2009
199° y 150°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL 3ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yoselina Fernández

DEFENSA PRIVADA: Drs. Julio Antonio Bravo Monagas y Ricardo Fraga Otero.-

ACUSADO: Arismendi Marcano Ayawinder Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.422.-
DELITO: Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 19/05/2009 por el profesional del Derecho Dr. Julio Bravo Monagas y en su carácter de defensor privado del acusado Arismendi Marcano Ayawinder Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.422, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 17/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Arismendi Marcano Ayawinder Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.422, donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folios 14 al 20).-
En fecha 16/07/2009, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Erika Castillo, en su carácter de Defensora Pública del acusado y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Ci5rcunscripcional. (Pieza I, folio 226 al 237).-
En fecha 27/11/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional en contra del acusado Arismendi Marcano Ayawinder Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.422, se declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensora Publica, establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el articulo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; así mismo se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios del 54 al 68).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de resolver la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que es necesario establecer el fundamento jurídico que embarga la solicitud en cuestión, así como los elementos fácticos que se encuentran intrínsecamente vinculados con la misma, a saber:
El contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la posibilidad de promover pruebas complementarias viene determinado por la situación de hecho, en relación al conocimiento que sobre el mismo tengan conocimiento las partes con posterioridad a la Audiencia Preliminar; lo cual implica que la parte que pretende servirse de ella, debe indefectiblemente establecer en principio el nuevo hecho para en consecuencia pretender su medio de prueba. En la presente causa se evidencia que la Defensa de forma inmotivada formula una solicitud de prueba complementaria, obviando establecer el hecho que pretende acreditar, necesidad y pertinencia de la prueba, así como en cual de los numerales del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su pedimento; tal situación se repite en el caso de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se invoca en el escrito de la Defensa, por lo que la prueba complementaria solicitada por la Defensa es improcedente. Y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Improcedente el pedimento interpuesto por el Dr. Julio Bravo Monagas, actuando en carácter de defensor privado del acusado Arismendi Marcano Ayawinder Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.422, de fecha 19/05/2009, en el cual solicita la practica de una prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa 3U-169-09
RRA/rr