REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno García
Identificación de las Partes:
Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público: Dr. Martin Bracho Guardia
Defensa Privada: Dr. Williams Manuel Vivas Frances
Acusados: Yorman Sánchez Hernandez y Ronald Jesús Parra Vivas
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Capitulo I
Antecedentes
En fecha 09/11/2006, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718; decretándose la aprehensión como flagrante; se decreto la Libertad Plena e Inmediata a los imputados, el representante del Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo de la Decisión de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de resguardo de los imputados, por ultimo se ordenó remitir la actuaciones de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios del 01 al 47).-
En fecha 14/11/2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó fallo mediante el cual Revoca el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circunscripcional, de fecha 09/11/2006, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados: Yorman Manuel Sánchez Hernández, y Ronald Jesús Parra Rivas, (Pieza I, 56 al 70).-
En fecha 13/11/2006, el Defensor Privado Williams Manuel Vivas Francés, interpone escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 169 al 171).-
En fecha 14/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, se pronuncia en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado en fecha 13/11/2006, mediante el cual Declara Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 190 al 194).-
En fecha 07/12/2006, la Representante del Ministerio Publico, interpone escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, mediante el cual solicita una prórroga de quince (15) días para la presentación del Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en los apartes 4º y 5º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 148 al 149).-
En fecha 14/12/2006, la Fiscal Auxiliar 1º Del Ministerio Público, presenta escrito de Formal Acusación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 107 al 127).-
En fecha 26/01/2007, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripciónal, admitió totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas a los acusados de marras, impuestas en fecha 14/11/2006, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 24 al 39).-
En fecha 07/02/2007, se reciben las actuaciones de la causa seguida en contra de los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel y Parra Rivas Ronald Jesús, por éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, quedando signada la causa con el N° 3M067-07, nomenclatura de este mismo tribunal. (Pieza II, folio 51).-
En fecha 16/02/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo el sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos para dentro de los tres (03) días siguientes a la presente fecha, a los fines de realizar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la Presente causa. (Pieza II, folios 72 al 73).-
En fecha 16/03/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para los tres (03) siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 144 al 145).-
En fecha 11/03/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida a los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel y Parra Rivas Ronald Jesús, manifestaron su voluntad de querer que el Tribunal sea constituido de manera unipersonal, en virtud de los múltiples diferimientos, debido a las innumerables incomparecencias de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, en consecuencia se fija el día 13/05/2008, para que se lleve el acto de apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 179 al 180).-
En fecha 13/05/2008, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público la cual quedó diferida para el día 16/07/2008, en virtud de la incomparecencia del fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Bracho y de la victima. (Pieza IV, folios 199 al 200).-
En fecha 16/07/2008, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, la cual quedó diferida para el día 24/10/2008, en virtud de la incomparecencia del fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Braco y de la victima. (Pieza V, folios 14 al 15).-
En fecha 24/09/2008, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, la cual quedo diferida para el día 27/10/2008, en virtud de la incomparecencia de los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel y Parra Rivas Ronald Jesús y su defensor privado Abg. Williams Manuel Vivas Frances, el fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Bracho y de la victima. (Pieza IV, folios 26 al 27).-
En fecha 27/10/2008, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, la cual quedo diferida para el día 09/12/2008, en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. Williams Manuel Vivas Frances, el fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Bracho y de la victima. (Pieza IV, folios 46 al 47).-
En fecha 09/12/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, la cual quedo diferida para el día 11/02/2009, en virtud de la incomparecencia de los acusados: Sánchez Hernández Yorman Manuel y Parra Rivas Ronald Jesús y su defensor privado Abg. Williams Manuel Vivas Francés, el fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Bracho y de la victima. (Pieza IV, folios 26 al 27).-
En fecha 11/02/2009, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, la cual quedo diferida para el día 25/03/2009, en virtud de la incomparecencia de los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel y Parra Rivas Ronald Jesús y su defensor privado Abg. Williams Manuel Vivas Frances, el fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Bracho y de la victima. (Pieza IV, folios 74 al 75).-
En fecha 25/03/2009, oportunidad fijada para levarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Publico la cual quedó diferida para el día 22/04/2009, en virtud de la incomparecencia de los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel y Parra Rivas Ronald Jesús y su defensor privado Abg. Williams Manuel Vivas Frances, el fiscal 1º del Ministerio Público Dr. Martín Bracho y de la victima. (Pieza IV, folios 111 al 112).-
Capítulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
En fecha 24/04/2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-
Durante su discurso de apertura el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro, en sustitución del Dr. Martín Bracho, explana:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad procesal, a los fines de que explane los argumentos de su Acusación., y expone entre otras cosas, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado es el delito de homicidio, calificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así mismo el Fiscal del Ministerio Público realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara se aplique la pena correspondiente por el delito señalado de haber responsabilidad, solicito asimismo se mantenga la medida de coerción personal, es todo”.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Dr. Williams Vivas Frances, quien expuso:
“Escuchada la explanación de los hechos del Ministerio Público es criterio de la defensa que las circunstancias no ocurrieron como están explanados del procedimiento del Guardia Nacional los hechos ocurren en el sector que conduce a Taica siendo las 10:30 de la noche mis defendidos se desplazaban en vehículo moto en compañía de Melvin Moreno y Elvis Hidalgo, en el momento de desplazarse se percataron que estaba un vehículo moto tirada en la vía se pararon y se percataron que eran un amigo a quien lo apodaban pelo de burra, quien venia siendo el novio de la prima de Ronald Parra, cuando empiezan a buscarlo llego unja comisión policial Guardia Nacional le arremetieron contra Ronald Parra le partieron la ceja y Yorman le quitaron un balón, y es cuando en el Comando le dijeron que estaban detenidos por robo de vehículo en la audiencia de presentación la victima, quien por cierto falleció en Paracotos en carnaval, manifestó de forma precisa en el acto que los cuatro ciudadanos presentes no eran los responsables que lo habían robado o expropiado su vehículo, en virtud de ello el Ministerio Público solicito una delito en audiencia y apertura de investigación de la victima presentado en Control y volvió a ratificar que esos cuatro muchachos no habían sido las personas que los habían robado, ahí fue una gran confusión, la victima en ese entonces manifestó y riela al folio 28 manifiesta. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público presenta objeción por cuanto el Defensor no puede dar lectura a las actuaciones cursantes en autos. El Juez indica a la Defensa Espere el momento en que las pruebas puedan incorporarse concluya sus argumentos y establezca la tesis que va a llevara los largo del proceso. Continúa el Defensor: “Quiero dejar claro que manifestó la victima en dos oportunidad en dos distintos Tribunal como lo son el Tribunal Segundo y Tercero de Control que ninguno de los cuatro sujetos eran los culpables, a todo evento esperaremos el desarrollo de los testigos, es todo”.-
Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia exponen:
1.- Yorman Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.217, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha nacido en fecha 09/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción noveno año de Bachillerato, hijo de Manuel Sánchez (v) y de Bertha Hernandez (v), residenciado en la Calle Principal, Nº 35, al lado del abasto Mini Mercado Curiepe, Curiepe, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0426-934.40.32; quien manifestó:
“Deseo declarar”.-
2.- Ronald Jesús Parra Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-20.095.718, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, hijo de Paula Rivas (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector Los Lirios, Calle El dispensario, Casa S/N., de bloques, diagonal al Dispensario Los Lirios, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0424-117.69.59,
“Deseo declarar”.
Acto seguido se ordena colocar en resguardo al acusado Ronald Parra Rivas, y el acusado: Yorman Sánchez Hernández, expone:
“Buenos días, resulta ser que mi compañero Elvis estábamos jugando Básquet llamado a dos moto taxi y venimos bajando escuchamos un carro venia duro no orillamos y la moto estaba tirada y mi compañero sabe que es de Kelvin nos paramos llega la Guardia nos caen a golpes a mi compañero le parten la ceja con una patada, nos llevan detenidos y sacan una escopeta y dicen esta es tuya es totalmente mentira lo único que cargaba eran el balón de Básquet, es todo”.-
Acto seguido se ordena colocar en resguardo al ciudadano: Yorman Sánchez Hernández, y el acusado Ronald Jesús Parra Vivas expone:
“Trabajo en una cooperativa taxi Yorman y Elvis estábamos jugando Básquet nos llamaron para irlos a buscar y nos paramos en donde estaba la moto de Elvis tirada y estaba derramada gasolina tirado me golpearon nos detuvieron y me partieron la ceja, dijeron que nos habíamos robado un carro con una escopeta mentira, a nosotros no nos quitaron nada, todo es mentira el era novio de mi prima, es todo”.-
Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-
En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U067-07, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, en virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 269, de fecha 08/11/2006, suscrita por la funcionaria Jessica Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Los Teques, practicada a un arma de fuego, inserta al folio 46 de la pieza II de la presente causa.-
“Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 552, de fecha 08/11/06, suscrita por el funcionario Hernán García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada a un vehículo automotor, clase Moto, tipo paseo; marca único, modelo New Jaguar; serial de carrocería LDXPCKL0961A01032; serial de motor XDL162FMJ06501026; color Rojo; sin placas; inserta al folio 44 de la pieza II de la presenta causa.-
“Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-
3.- Inspección Técnica signada con el Nº 2176, de fecha 08/11/2006, suscrita por el funcionario Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo automotor, clase Moto, tipo paseo; marca único, modelo New Jaguar; serial de carrocería LDXPCKL0961A01032; serial de motor XDL162FMJ06501026; color Rojo; sin placas, inserto al folio 51 de la pieza II, de la presente causa.-
“Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-
4.- Inspección Técnica signada con el Nº 2436, de fecha 13/12/2006, suscrita por los funcionarios Jhon Pérez y Edwin Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al lugar en donde fue realizada la aprehensión de los acusados, inserta al folio 100 de la pieza II, de la presente causa.-
“Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-
5.- Experticia Reconocimiento Técnico signada con el Nº 5955, de fecha 11/12/2006, suscrita por el funcionario Carlos Barajas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta; marca Maverick, inserta al folio 103 de la pieza II, de la presente causa.-
“Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. De seguidas el Juez pregunta a las partes en virtud de las pruebas documentales incorporadas y manifiesta: Fiscal del Ministerio Público: “No tengo ninguna observación”. “No tengo ninguna observación”.-
Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia exponen:
1.- Yorman Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.217, quien manifestó:
“no tengo ninguna observación”.-
2.- Ronald Jesús Parra Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-20.095.718, quien manifestó:
“no tengo ninguna observación”.
En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate del día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.-
En fecha 19/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico de la presente causa, el cual quedo diferida para el día viernes 22/05/2009.-
En fecha 22/05/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U067-07, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, Acto seguido se procede a verificar si se encuentra en resguardo algún testigo o experto relacionado con el presente acto, efectivamente se determino que no se encuentra ningún medio de prueba que evacuar el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles tres (03) de Junio del dos mil nueve (2009), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 22/05/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U067-07, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, Acto seguido se procede a verificar si se encuentra en resguardo algún testigo o experto relacionado con el presente acto, efectivamente se determino que no se encuentra ningún medio de prueba que evacuar el día de hoy.-
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de indicar lo relativo a la ubicación de los testigos y funcionarios que aun faltan por declarar y manifiesta:
“Se desconoce de la ubicación de los mismos por lo cual se prescinde de las declaraciones de los expertos que aun faltan por declarar así como los testigos y victima en el presente hecho, es todo”.-
Se le concede la palabra al Defensor Privado en virtud de lo expuesto por el Fiscal:
“Ninguna, es todo”.-
Visto el planteamiento del Ministerio Público de la prescindencia de los medios de prueba no hay que evacuar.-
Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-
De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones:
“El Ministerio Público al inicio de Juicio específicamente en el acto de apertura se comprometió a comprobar la culpabilidad de los acusados, para crear la convicción de los hechos acaecidos, oídas las pretensiones de las partes y vista la escasa actividad probatoria del presente Juicio, respecto de las declaraciones de los testigos, victimas y funcionarios actuantes, por lo que ante esa imposibilidad de incorporación de medios probatorios, el Ministerio Público solicita la sentencia absolutoria, es todo”.-
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones.-
“Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica, y en consecuencia:
“No tiene nada que agregar, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de la réplica, y en consecuencia:
“No tiene nada que agregar, es todo”.-
Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia exponen:
1.- Yorman Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.217, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha nacido en fecha 09-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio gruero, grado de instrucción Noveno Año de Bachillerato, hijo de Manuel Sánchez (v) y de Bertha Hernandez (v), residenciado en la Calle Principal, Nº 35, al lado del abasto Mini Mercado Curiepe, Curiepe, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0426-934.40.32; quien manifestó:
“No tengo nada que declarar”.-
2.- Ronald Jesús Parra Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-20.095.718, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio gruero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, hijo de Paula Rivas (v) y de padre desconocido, residenciado en la sector Los Lirios, calle El dispensario, casa S/N., de bloques, diagonal al Dispensario Los Lirios, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0424-117.69.59, quien manifestó:
“No tengo nada que declarar”.-
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-
Capítulo III
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Luego de incorporado al debate oral y público, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26/01/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1.- La existencia y características de dos (02) vehículos automotores, uno de los cuales es clase: moto, marca: Bera, modelo: new jaguar BR150-2, color: rojo sin placas.-
2.- La existencia del lugar denominado: vía pública, carretera vieja taica, Paracotos, Municipio Guaicaipuro.-
3.- La existencia y características de un arma de fuego un arma de fuego, tipo escopeta; marca Maverick.-
Capítulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Santa Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 269, de fecha 08/11/2006, suscrita por la funcionaria Jessica Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada a un arma de fuego, inserta al folio 46 de la pieza II de la presente causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características de un arma de fuego, presuntamente incautada a los acusados al momento de la aprehensión de los mismos. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 552, de fecha 08/08/06, suscrita por el funcionario Hernán García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada a un vehículo automotor, inserta al folio 44 de la pieza II de la presenta causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la originalidad de los seriales del vehículo que constituye el objeto pasivo. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 1 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
3.- Inspección Técnica signada con el Nº 2176, de fecha 08/11/2006, suscrita por el funcionario Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo automotor, inserto al folio 51 de la pieza II, de la presente causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del vehículo clase: moto, marca: Bera, modelo: new jaguar BR150-2, color: rojo sin placas. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 1 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
4.- Inspección Técnica signada con el Nº 2436, de fecha 13/12/2006, suscrita por los funcionarios John Pérez y Edwin Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíon Los Teques, practicada al lugar en donde fue realizada la aprehensión de los acusados, inserta al folio 100 de la pieza II, de la presente causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del lugar en donde se realizó la aprehensión de los acusados. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
5.- Experticia Reconocimiento Técnico signada con el Nº 5955, de fecha 11/11/2006, suscrita por el funcionario Carlos Barajas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíon Los Teques, practicada a un arma de fuego, inserta al folio 103 de la pieza II, de la presente causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del arma de fuego tipo: escopeta, marca: Maverick, by Mosseberg, calibre: 12 GA, serial: MV26118F. Así como su mecánica y diseño; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los ciudadanos: Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 14/12/2006, contra de los ciudadanos: Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 08/11/2006.-
Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que no comparecieron a rendir declaración los funcionarios actuantes, la víctima ni testigos, por lo que a consideración de este Tribunal, solo quedó probada la existencia de dos (02) vehículos automotores, uno de los cuales es clase: MOTO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR BR150-2, color: ROJO sin placas; el lugar de la aprehensión de los acusados y un arma de fuego tipo escopeta, así como sus características. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que no hubo declaración alguna que permita establecer la forma en la cual se desarrollo la actuación policial y la verdadera incautación de los vehículos, así como el arma de fuego cuya existencia fue probada en la presente causa. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad de los acusados Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-
De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución de los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos: Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718 Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los ciudadanos: Sánchez Hernández Yorman Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.217 y Parra Rivas Ronald Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.718, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: YORMAN SANCHEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.217, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción Noveno año de Bachillerato, hijo de Manuel Sánchez (v) y de Bertha Hernandez (v), residenciado en la Calle Principal, Nº 35, al lado del abasto Mini Mercado Curiepe, Curiepe, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0426-934.40.32; y RONALD JESUS PARRA VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.095.718, natural de Charallave, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Paula Rivas (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Los Lirios, Calle El dispensario, Casa S/N, de bloques, diagonal al Dispensario Los Lirios, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0424-117.69.59 la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
Capítulo V
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos 1.- YORMAN SANCHEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.217, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción Noveno año de Bachillerato, hijo de Manuel Sánchez (v) y de Bertha Hernandez (v), residenciado en la Calle Principal, Nº 35, al lado del abasto Mini Mercado Curiepe, Curiepe, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0426-934.40.32; y 2.- RONALD JESUS PARRA VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.095.718, natural de Charallave, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Paula Rivas (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Los Lirios, Calle El dispensario, Casa S/N, de bloques, diagonal al Dispensario Los Lirios, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0424-117.69.59, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad de los acusados; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos 1.- YORMAN SANCHEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.217, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción Noveno Año de Bachillerato, hijo de Manuel Sánchez (v) y de Bertha Hernandez (v), residenciado en la Calle Principal, Nº 35, al lado del abasto Mini Mercado Curiepe, Curiepe, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0426-934.40.32; quien manifestó: “Deseo declarar” y 2.- RONALD JESUS PARRA VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.095.718, natural de Charallave, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Paula Rivas (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Los Lirios, Calle El dispensario, Casa S/N., de bloques, diagonal al Dispensario Los Lirios, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0424-117.69.59, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Profesional
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia
Causa: 3U-067-07
RRA/ICM/rr
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