REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yoselina Fernández.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jusmar Castillo.-
ACUSADO: Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/03/1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, laborando como carretillero en el mercado El Paso, específicamente en el establecimiento “El Verdugo”, hijo de María Alicia Albornoz (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa S/Nº, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Asalto a Transporte Público; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 29/06/2009, por la profesional del derecho Dra. Jusmar Castillo, actuando en carácter de defensora pública del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenidos, tomando como basamento lo establecido en la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 11/04/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 audiencia de presentación en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y 5 eiusdem. (Pieza I, folios 20 al 29).-
En fecha 12/06/2008, la defensa pública, Dra. Erika Castillo, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad e interpretación restrictiva de la misma. (Pieza II, folios 57 al 59).-
En fecha 18/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho Erika Castillo, y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por ese Tribunal Circunscripcional en fecha 11/04/2007. (Pieza II, folios 62 al 71).-
En fecha 01/07/2008, oportunidad en la que se realizó audiencia preliminar en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, se admitió la acusación fiscal y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 86 al 93).-
En fecha 05/08/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos, para que concurran dentro de los tres días siguientes a su citación, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 129 al 130).-
En fecha 12/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo I” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza II, folios 159 al 160).-
En fecha 30/09/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo I” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza II, folios 192 al 193).-
En fecha 20/10/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza III, folios 75 al 76).-
En fecha 23/10/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza III, folios 150 al 151).-
En fecha 30/10/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza III, folios 181 al 182).-
En fecha 13/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza IV, folios 14 al 15).-
En fecha 27/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza IV, folios 29 al 30).-
En fecha 12/02/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza IV, folios 69 al 70).-
En fecha 19/03/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza IV, folios 173 al 174).-
En fecha 16/04/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza V, folios 04 al 05).-
En fecha 07/05//2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; (Pieza V, folios 42 al 43).-
En fecha 11/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital “El Rodeo II” al ciudadano Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824.-
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 11/04/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que a todas luces excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que es procedente declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de una persona que se haga responsable por la custodia del acusado, siendo necesario para acreditar dicha medida le presentación de la constancia del lugar donde se van a residenciar los acusados, el lugar donde residen dichas personas responsables; teniendo que el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-147-08
RRA/ICM/rr