Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-

Escabinos: Titular 1 Graciela Josefina Zozaya Arocha.-
Titular 2 Digna Rosa Muñoz Salas.-

Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno García.-

FISCAL 3° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-

Defensa Pública: Dra. Maritza Materán y Dra. Mercedes Adrián.-

ACUSADAS: Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508.-

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.-



Capitulo I
Antecedentes


En fecha 22/01/2004, las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, resultaron aprehendidas mediante orden de allanamiento N° 2CS2059-03 realizado en el sector Potrerito II Jurisdicción del municipio Carrizal estado Miranda; motivo por el cual, en fecha 24/01/2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 20 al 28).-

En fecha 11/02/2004, las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, interponen escrito informando la designación de los Defensores Privados, Abg. Aline Hollstein Roldan y Gustavo Adolfo Blanco Paris, titulares de la cédula de identidad V-6.068.632 y V-6.365.653 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo las matriculas Nº 64.646 y 65.101 respectivamente. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, procede a juramentar a los Defensores Privados antes mencionados (Pieza I, folios 42 al 45).-

En fecha 12/02/2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico el Dr. Ciro Camerlingo, interpone escrito solicitando prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 47).-

En fecha 20/02/2004, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral de solicitud de prorroga, se realiza la misma, y en consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 52 al 54).-

En fecha 03/03/2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Dr. Ciro Camerlingo, interpone escrito de acusación solicitando se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Pieza I, folios 57 al 61).-

En fecha 05/03/2004, la Defensora Privada, Abg. Aline Hollstein Roldan, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, solicita se acuerde una medida menos gravosa para mis patrocinadas, de conformidad con los artículos 243, 244, 247, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 67).-

En fecha 09/03/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, declara sin lugar la solicitud de la revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensora Privada la Abg. Aline Hollstein Roldan, (Pieza I, folios 68 al 70).-

En fecha 12/03/2004, los Defensores Privados, Abg(s). Aline Hollstein Roldan y Gustavo Blanco, interpusieron un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, solicita se acuerde una medida menos gravosa para mis patrocinadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 84 al 94).-

En fecha 12/03/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, declara sin lugar la solicitud de la revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los Defensores Privados los Abg(s). Aline Hollstein Roldan y Gustavo Blanco. (Pieza I, folios 95 al 97).-

En fecha 01/04/2004, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se realiza la misma, y en consecuencia, de admite la acusación y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, se ordena abrir Juicio Oral y Público en contra de las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Pieza I, folios 108 al 121).-

En fecha 27/04/2004, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, reciben las actuaciones proveniente del Tribunal de primera Instancia de Control Nº 05 Circunscripcional, de igual manera se dicta auto por ante este Tribunal para llevar a cabo el sorteo de Escabinos, y en consecuencia, se acuerda fijar fecha para el día 07/05/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 155 Ejusdem. (Pieza I, folio 147).-

En fecha 07/05/2004, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran el día 01/06/2004, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 158 al 161).-

En fecha 01/06/2004, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue suspendido en virtud que no fueron debidamente trasladadas desde El Instituto de Orientación Femenina (INOF) a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, y en consecuencia, se fija el Juicio Oral y Publico para el día 18/06/2004. (Pieza II, folios 12 al 13).-

En fecha 18/06/2004, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue suspendido en virtud que no se encuentran presentes las personas seleccionadas para actuar como escabino y no fueron debidamente trasladadas desde El Instituto de Orientación Femenina (INOF) hasta este juzgado a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, en consecuencia, se acuerda fijar para esta misma fecha un Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08/07/2004. (Pieza II, folios 31 al 39).-

En fecha 08/07/2004, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud que no se encuentran la Defensora Pública la Dra. Jeanette Rodríguez y no fueron debidamente trasladadas desde El Instituto de Orientación Femenina (INOF) hasta este juzgado a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, en consecuencia, se acuerda fijar fecha para el día 22/07/2004. (Pieza II, folios 68 al 69).-

En fecha 22/07/2004, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, signada con el Nº 3M160-08, en virtud de que el Tribunal esta conformado con el numero idóneo de personas y existe un suplente, razón por la cual se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto, y en consecuencia, se fija el Juicio Oral y Publico para el día 17/08/2004. (Pieza II, folios 81 al 84).-

En fecha 17/08/2004, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día 16/09/2004, en virtud que no se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico el Dr. Ciro Carmelingo, causa seguida en contra de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, (Pieza II, folios 91 al 92).-

En fecha 16/09/2004, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día 21/10/2004, en virtud que no se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico el Dr. Ciro Carmelingo, causa seguida en contra de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, (Pieza II, folios 98 al 99).-

En fecha 21/10/2004, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día 23/11/2004, en virtud que no se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico el Dr. Orlando Padrón ni las personas seleccionadas para actuar como Escabino, causa seguida en contra de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, (Pieza II, folios 107 al 108).-

En fecha 23/11/2004, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día 24/01/2005, en virtud que la ciudadana Juez presento quebranto de salud, causa seguida en contra de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, (Pieza II, folio 133).-

En fecha 25/01/2005, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día 25/02/2005, en virtud que no dio despacho el Tribunal con ocasión de la entrega que del mismo hiciera la Juez suplente a la Juez suscrita por la reincorporación del disfrute de sus vacaciones legales. (Pieza II, folios 152al 153).-

En fecha 25/01/2005, la Defensora Pública, Dra. Mercedes Adrián Álvarez, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, solicita se acuerde una medida menos gravosa para mi patrocinada. (Pieza II, folios 165 al 166).-

En fecha 09/02/2005, la Defensora Pública, Dra. Jeannette Rodríguez, (suplente de la Dra. Maritza Materan Pérez) interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 solicita se acuerde una medida menos gravosa para mi patrocinada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 174 al 176).-

En fecha 04/03/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, declara sin lugar las solicitudes de la revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por las Defensoras Públicas las Dra(s). Jeannette Rodríguez y Mercedes Adrián Álvarez, (Pieza III, folios 02 al 46).-

En fecha 07/03/2005, la Defensora Pública, Dra. Jeannette Rodríguez, (suplente de la Dra. Maritza Materán Pérez) interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197. (Pieza III, folios 58 al 60).-

En fecha 05/04/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, declara sin lugar las solicitudes de la revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la Defensora Pública la Dra. Jeannette Rodríguez. (Pieza III, folios 66 al 86).-

En fecha 09/05/2005, la Defensora Pública, Dra. Maritza Materán Pérez interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197. (Pieza III, folios 114 al 116).-

En fecha 17/05/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, declara sin lugar las solicitudes de la revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3, así como su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la Defensora Pública la Dra. Maritza Materán Pérez. (Pieza III, folios 126 al 147).-

En fecha 21/06/2005, la Defensora Pública, Dra. Mercedes Adrián Álvarez, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508. (Pieza III, folios 187 al 188).-

En fecha 30/06/2005, la Defensora Pública, Dra. Maritza Materán Pérez interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197. (Pieza III, folios 189 al 191).-

En fecha 28/07/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, declara sin lugar las solicitudes de la revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3, así como el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por las Defensoras Públicas las Dra(s). Jeannette Rodríguez y Mercedes Adrián Álvarez. (Pieza IV, folios 11 al 55).-

En fecha 09/08/2005, la Defensora Pública, Dra. Mercedes Adrián Álvarez, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508. (Pieza IV, folios 72 al 73).

En fecha 11/10/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, declara sin lugar las solicitudes de la revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensoras Pública la Dra. Mercedes Adrián Álvarez. (Pieza IV, folios 88 al 89).-

En fechas 19/10/2005 y 02/12/2005, la Defensora Pública, Dra. Maritza Materán Pérez interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197. (Pieza IV, folios 104 al 107 y 147 al 149 respectivamente).-

En fechas 18/10/2005, 09/11/2005 y 30/11/2005, la Defensora Pública, Dra. Mercedes Adrián Álvarez, interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a la ciudadana Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508. (Pieza IV, folios 108 al 110, 126 al 128 y 140 al 143 respectivamente).-

En fecha 12/01/2006, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día 16/02/2006, en virtud que no se encuentran las personas seleccionadas para actuar como escabinos, causa seguida en contra de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, (Pieza IV, folios 163 al 165).-

En fechas 13/01/2006 y 25/01/2006, las Defensoras Públicas, las Dra(s). Maritza Materan Pérez y Mercedes Adrián Álvarez, interpusieron un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004, a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, (Pieza IV, folios 170 al 178 y 184 al 189 respectivamente).-

En fecha 25/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, impone simultáneamente a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, Medida Cautelar Sustitutiva en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 190 al 233).-

En fecha 06/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional, decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508. (Pieza V, folios 33 al 35).-

En fecha 27/02/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico, no se encuentran presentes las personas seleccionadas para actuar como escabinos, en consecuencia se acuerda fijar la celebración de un Sorteo de Escabinos para esta misma fecha, se ordena la notificación de los ciudadanos seleccionados para que concurran el día 19/03/2008 para la constitución del Tribunal Mixto. (Pieza VI, folios 165 al 171).-

En fecha 16/07/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Pública de Constitución de Tribunal Mixto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, en virtud que el Tribunal está conformado con el número idóneo de personas y existe un Suplente, razón por la cual se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el 13/08/008. (Pieza VIII, folios 43 al 46).-

En fecha 15/04/2009, se procede a realizar el discurso de apertura, oportunidad en la cual las partes fijan sus tesis a desarrollar a lo largo del debate, de igual forma el Juez declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas, en virtud que no se encuentra presente ningún órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 22/04/2009. (Pieza IX, folios 202 al 206).-

En fecha 23/04/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue suspendido en virtud que no se encuentra presente la ciudadana Graciela Zozaya en su carácter de Escabino, no existiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 29/04/2009. (Pieza X, folios 28 al 29).-

En fecha 29/04/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a incorporar las pruebas documentales consistentes en la experticia química signada con el N° 9700-130-1424, de fecha 11/02/2004 y el Acta de exhibición de la sustancia incautada, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional, de fecha 24/01/2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el acto para el día 13/05/2009. (Pieza IX, folios 73 al 76).-

En fecha 13/05/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se recibió declaración de la acusada Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197, no se encuentran presentes ningún órgano de pruebas que evacuar, por tal motivo se acuerda suspender el acto para el día 27/05/2009. (Pieza X, folios 98 al 100).-

En fecha 27/05/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue suspendido en virtud que no existe ningún órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 04/06/2009. (Pieza X, folios 126 al 127).-

En fecha 04/06/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico. No existiendo ningún órgano de prueba que evacuar y habiéndose acordado la comparecencia de los testigos y expertos haciendo uso de la fuerza pública, siendo la misma infructuosa, en consecuencia, se declara terminado el lapso de la recepción de las pruebas, y se procede a conceder la palabra a las partes a los fines de oír sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas de mismas. Se absuelven a las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508. (Pieza X, folios 151 al 157).-

Capitulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 15/04/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de las ciudadanas: Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. El debate se realizó en diez (10) sesiones correspondientes a los días 08, 22 del mes de Octubre; 06, 19 y 26 del mes de Noviembre del año 2008, respectivamente; 15, 29 del mes de Abril; 13, 27 del mes de mayo y 04 del mes de junio del año 2009, respectivamente.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal del Ministerio Público, explana:

“Ratifica la acusación presentada en tiempo legal ante el Tribunal Quinto de Control, del año 2004, en virtud que demostrara que en fecha 22-01-2004 previa autorización expedida por el Tribunal Segundo de Control funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Potrerito II, calle real vivienda con platabanda de color ladrillo se traslada la comisión a los fines de realizar la visita domiciliaria, en encontrándose las acusadas presentes, al hacer la revisión se incauto en el sótano dos envoltorio de tamaño regular contentivos de restos y semillas vegetales una caja de fósforos de 46 envoltorios presuntamente droga, al efectuar la experticia a la droga se constata que es 15 gramos y 45 miligramos de marihuana y 1 gramo con 960 miligramos de crack, con los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, el Ministerio Público probara la responsabilidad penal los las acusadas por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 36 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de ello el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de las acusadas en sala, es todo””; (Pieza IX, folios 202 al 206).-

Acto seguido se le concede la palabra a la DRA. MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensa Pública de DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, quien expone:
“Rechaza en todas sus partes presentada por el Ministerio Público por el delito de Posesión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, hoy contenido en la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público le será difícil demostrar con los elementos de pruebas presentados el delito de Posesión que exige que se la haya encontrado a mi defendida Dilis Meridela sustancia ilícita en su ropa o bajo su dirección con los elementos de prueba, lo que no lo podrá demostrar por ello solicito sea declarada como no culpable la persona de mi defendida, no podrá el Ministerio Público desvirtúa la presunción de inocencia garantizada artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. (Pieza IX, folios 202 al 206).-

Acto seguido se le concede la palabra a la DRA. MERCEDES ADRIAN, en su carácter de Defensa Pública de CAROLINA LOURDES ZALARZAR JIMENEZ, quien expone:

“Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público presentada y ratifica hoy en el Juicio Oral, el Ministerio Público imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada hoy artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez dijo que este juicio tiene por finalidad verificar los hechos y la culpabilidad o no de las acusadas, todas estas afirmaciones hechas lleva implícito que la Fiscalia del Ministerio Público debe comprobar la culpabilidad eso esta ligado al principio consta de presunción de inocencia, se presumen inocentes en todo el transcurso del proceso, le corresponde al Ministerio Público destruir esa presunción, la defensa el día de hoy ratifica esa inocencia de que goza y es el Ministerio Público a través del debate oral y las pruebas evaluaran si el Ministerio Público comprobó la inocencia o no, pido a la hora de decidir decida con imparcialidad, es todo”. (Pieza IX, folios 202 al 206).-


Seguidamente, el Juez impuso a las acusadas el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra. (Pieza IX, folios 202 al 206).-

Seguidamente se le solicitó que facilitara sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-04-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de LOURDES DE JIMENEZ (v) y de VICTOR JIMENEZ (f), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:
“No deseo declarar”

CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 35 años de edad, nacida en fecha 23/04/1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA (v) y de CESAR RAMON SALAZAR (v), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:
“No deseo declarar”

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día 23/04/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M058-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, informando el Ministerio Público que no puede ubicar a los funcionario, testigos y expertos; por lo que se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas, incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Experticia Botánica: realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18/02/2004. (Pieza I, folio 99).-

Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo se le de lectura, es todo”, Acto seguido el Juez indica a la secretaria dar lectura total a la referida experticia; una vez leída la misma se le pregunta a las partes si tienen alguna observación que hacer al respecto, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta: “Ninguna observación“. La Defensa Pública Dra. Mercedes Adrián expone: “Ninguna observación“. La Defensa Pública Penal Dra. Maritza Materán, manifiesta: “Ninguna observación”.

2.- Acta de exhibición de la droga: realizada ante el Tribunal de Control. . (Pieza I, folio 29).-

Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo se le de lectura, es todo”, Acto seguido el Juez indica a la secretaria dar lectura total a la referida experticia; una vez leída la misma se le pregunta a las partes si tienen alguna observación que hacer al respecto, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta: “Ninguna observación“. La Defensa Pública Dra. Mercedes Adrián expone: “Ninguna observación“. La Defensa Pública Penal Dra. Maritza Materán, manifiesta: “Ninguna observación”.

Acto seguido el juez procedió a imponer a la acusada DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, si desea hacer alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la acusada Dilis Meridela Jiménez Valderrama, y expone:

“Soy inocente de lo que se me ha seguido en estos cuatro años y medio, he hecho acto de presencia en todo momento espontáneamente para demostrarles que soy inocente, es todo” (Pieza IX, folios 48 al 51).-


Acto seguido el juez procedió a imponer a la acusada Carolina Lourdes Salazar Jiménez del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, si desea hacer alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la acusada Carolina Lourdes Salazar Jiménez, y expone:

“No deseo declara, es todo” (Pieza IX, folios 48 al 51).-


En fecha 13/05/2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la incomparecencia de testigos o expertos que evacuar; se procedió a recibir la declaración de la acusada Dilis Meridela Jimenez Valderrama. Posteriormente se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día 27/05/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M058-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, informando el Ministerio Público que no puede ubicar a los funcionario, testigos y expertos.-

En fecha 27/05/2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la incomparecencia de testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día 04/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M058-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, informando el Ministerio Público que no puede ubicar a los funcionario, testigos y expertos.-

En fecha 04/06/2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la incomparecencia de testigos o expertos que evacuar; se acordó prescindir de las declaraciones, debido a que fue acordada la comparecencia de los mismos haciendo uso de la fuerza pública. Seguidamente el Juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:

“Al inicio del Juicio el Ministerio Público indicó que probatoria la existencia de un hecho punible acaecido en fecha 23-01-2004, donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda previa orden de allanamiento practican visita domiciliaría dónde residen las acusadas, es el caso que en virtud de que lamentablemente no comparecieron los órganos de prueba para ser interrogados y de que aportaran estos la información en lo que respecta a la detención de las acusadas y de la presunta incautación de la presunta droga, los mismos no comparecieron, el Ministerio Público considera que no se probó hecho punible alguno y a pesar de que se incorporaron los documentos como la experticia de la droga y acta de exhibición de una droga donde estuvo presentes las partes cuando las acusadas fueron presentadas en el Tribunal de Control previa audiencia, con este documento no tenemos medios de prueba que comprueban la responsabilidad penal de las acusadas, el Ministerio Público como garante de la legalidad conjuntamente con el Tribunal solicito, conformidad con la facultad legal conferida al Ministerio Público, y conforme al artículo 366 se dicte sentencia absolutoria y cese de toda medida de coerción personal que recae sobre las acusadas, es todo”.-


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensa de la acusada CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:
“En mi carácter de Defensa Pública de la ciudadana Carolina Salazar Jiménez indicio que se acusó a mi defendida del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oída lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que inicialmente cuando se apertura el Juicio se indicó que el Ministerio Público tenia que demostrar la existencia del hecho y la culpabilidad de mi defendida, como lo ha dicho el Ministerio Público a través de lo largo del debate y de haberse diferido en reiteradas oportunidades a los fines de acudir los órganos de pruebas ante el Tribunal a los fines de ser evacuados, lo cual no se realizó, no se demostró a mi defendida su culpabilidad, en tal sentido al no quedar esto demostrado y siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal y habiendo solicitado la absolutoria, la defensa solicita sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relativo a la sentencia absolutoria, se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendida y se acuerda libertad plena y cesación de toda medida de coerción, es todo”.-


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. MARITZA MATERAN, Defensa de la acusada DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:
“En mi carácter de Defensa de la ciudadana Dilis Meridela Jiménez solicita la libertad plena e inmediata de mi representada en cese de toda medida cautelar al haberse solicitado por el Fiscal Ministerio Público al no haberse demostrado en cuerpo del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho menos la responsabilidad de la misma, ha solicitado la sentencia absolutoria por ser lo que corresponde de pleno derecho, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencia como lo es la libertad plena y la cesación de toda medida de coerción, es todo”.-


De seguidas el Juez indica en virtud de la solicitud de las partes y no existe la posibilidad de replica o contrarréplica.-

Seguidamente, el Juez impuso a las acusadas DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.358.197, y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.895.508, el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración, y exponen por separado:

”No tengo nada que declarar”.


Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL. (Pieza X, folios 151 al 157).-


Capitulo III
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01/04/2004 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1.- Que en fecha 22/01/2004, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, realizan una procedimiento policial en el sector Potrerito II, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
2.- Del procedimiento en cuestión se incautan dos (02) envoltorios contentivos de Marihuna (Cannabis Sativa L) y 46 envoltorios contentivos de Cocaína Base (Crack) envueltos en papel de aluminio.-
3.- Que en el procedimiento hubo dos (02) ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama y Carolina Lourdes Salazar Jiménez, que resultaron detenidas.-
Capitulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Santa Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- Experticia Botánica: realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18/02/2004. (Pieza I, folio 99).-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las características de la sustancia sometida a peritaje, consistente en dos (02) envoltorios de Marihuana (Cannabis Sativa L) y cuarenta y seis (46) envoltorios de cocaína base (Crack), por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las acusadas. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

2.- Acta de exhibición de la droga: realizada ante el Tribunal de Control. . (Pieza I, folio 29).-

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un Órgano Jurisdiccional facultado para ello, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las características de la sustancia sometida a peritaje, consistente en dos (02) envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga y una caja de fosforos de color amarillo, con el logotipo que se lee “El Sol”, contentivo en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio, contentivo estos a su vez de una sustancia sólida de color beige de presunta droga, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las acusadas. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-


Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.358.197, y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.895.508, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dr. Yoselina Fernández, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 03/03/2004, contra de las DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.358.197, y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.895.508, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22/01/2004.-

Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que no compareció a declarar funcionario o testigo alguno, no se logró obtener las testimoniales de los funcionarios actuantes y de los testigos instrumentales, por lo que a consideración de este Tribunal Mixto, solo quedó probada la existencia de una sustancia denominada Cocaína Base (Crack) y Marihuana (Cannabis Sativa L), así como sus características. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad de las acusadas. Y así se declara.-

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de las acusadas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a las ciudadanas Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:

El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de las ciudadanas Dilis Meridela Jiménez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.197 y Carolina Lourdes Salazar Jiménez titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.508, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de las acusadas frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena a las ciudadanas: DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-04-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de LOURDES DE JIMENEZ (v) y de VICTOR JIMENEZ (f), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16; y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 35 años de edad, nacida en fecha 23/04/1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA (v) y de CESAR RAMON SALAZAR (v), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16, respectivamente, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

Capítulo V
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por unanimidad declara: PRIMERO: Se absuelven a las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-04-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de LOURDES DE JIMENEZ (v) y de VICTOR JIMENEZ (f), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16; y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 35 años de edad, nacida en fecha 23/04/1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA (v) y de CESAR RAMON SALAZAR (v), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16, respectivamente, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la Libertad Plena a las ciudadanas: DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 55 años de edad, nacida en fecha 18-04-1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de LOURDES DE JIMENEZ (v) y de VICTOR JIMENEZ (f), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16; y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 35 años de edad, nacida en fecha 23/04/1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hija de DILIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA (v) y de CESAR RAMON SALAZAR (v), residenciada Urb. Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 776, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-169.91.16; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Profesional


Dr. Ricardo Rangel Avilés

Los Escabinos



Graciela Josefina Zozaya Arocha Digna Rosa Muñoz Salas
Titular N° 1 Titular N° 2



La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia
RRA/ICM/rr
Causa: 3M-058-06.