REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 05 de Junio de 2009
199° y 150°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Elizabeth Corredor.-

ACUSADO: Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, estado civil soltero, nacido en fecha 12/06/1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eulogia Ernestina Muro (v) y de Santiago Narváez (v), residenciado en Santa Eulalia, sector el Canje, casa S/N de color blanca. Los Teques - Estado Miranda; Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques – Estado Miranda, nacido en fecha 19/05/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Isabel Zambrano (v) y de Antonio Alberto de Freitas (v), residenciado en el Rincón, calle Flor de Mayo, casa S/N, de color blanca. Los Teques – Estado Miranda y Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques – Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Esmeralda Arteaga (v) y de Franklin Medina (v), residenciado en el Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 30, Los Teques – Estado Miranda.-

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Elizabeth Corredor, en fecha 21/05/2009, actuando en carácter de defensora pública del acusado Narváez Muro Néstor Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.153, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 eiusdem y artículos 44 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Pieza VI, folios 09 al 10).-

Este Tribunal para decidir previamente observa:


Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 05/05/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación en contra de los acusados Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005 y Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, en donde se decretó sus aprehensiones como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos de la norma adjetiva penal, (Pieza I, folios 31 al 36).-

En fecha 08/07/2008, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, se admitió totalmente la acusación fiscal, por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, (Pieza II, folios 131 al 148).-




Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de el acusado Narváez Muro Néstor Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.153, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los acusados ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva a los acusados Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005 y Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del tenor siguiente:


“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(Omissis)
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizar la Audiencia de Presentación de los acusados de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los acusados ut supra identificados, como se desprende de la revisión del expediente, no se les ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 05/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año y un (01) mes; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, la cual es de nueve (09) años, siendo este el delito por el cual resultaron acusados; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusado de marras siguen sujetos a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 05/05/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 08/07/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Elizabeth Corredor, actuando en calidad de defensora pública del acusado Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 eiusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 05/05/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuestas por la defensora pública Dra. Elizabeth Corredor y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05/05/2008, al ciudadano Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643; una vez revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3M-149-08
RRA/ICM/wm