REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Junio de 2009
199° y 150°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yoselina Fernandez.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jusmar Castillo Saveri.-
ACUSADO: Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/03/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, laborando como carretillero en el mercado El Paso específicamente en el establecimiento “El Verdugo”, hijo de María Alicia Albornoz (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.-
En fecha 07/05/2009, oportunidad fija para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual no pudo efectuarse debido a la incomparecencia del ciudadano Contreras Buitriago José Argimiro electo como escabino, se acuerda fijar el sorteo extraordinario de escabino, oportunidad en la cual el acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824. (Pieza V, folios 42 al 43)
En Fecha 02/06/2009, el acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, interpone escrito manifestando su solicitud que se estudie la posibilidad de realizar el Tribunal de Forma Unipersonal. (Pieza V, folio 93). En tal sentido. este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 11/04/2007, el Fiscal 2º del Ministerio publico el Dr. Richard Eduardo Toledo Carpio, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional donde se decretó su aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 34 al 64).-
En fecha 01/07/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, se declara Con Lugar la acusación formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado de marras. (Pieza I, folios 86 al 93).-
En fecha 05/08/2008, se realiza sorteo ordinario de Escabinos; de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de los ciudadanos sorteados para que concurran el día 12/08/2008, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03. (Pieza II, folios 129 al 133).-
En fecha 12/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 30/09/2008. (Pieza II, folios 159 al 160).-
En fecha 30/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 20/10/2008. (Pieza II, folios 192 al 193).-
En fecha 12/02/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 19/03/2009. (Pieza IV, folios 69 al 70).-
En fecha 19/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 16/04/2009. (Pieza IV, folios 173 al 174).-
En fecha 16/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 07/05/2009. (Pieza V, folios 04 al 05).-
En fecha 07/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 11/06/2009. (Pieza V, folios 42 al 43).-
En fecha 14/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Circunscripcional, decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824. (Pieza V, folios 63 al 73).-
CAPITULO II
De las Razones de Hecho y de Derecho
En virtud de la solicitud hecha por el acusado, de llevar a constituir de manera unipersonal el Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:
“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…”
“...(Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”
“…(Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…(Omissis)…”
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, ha sido diferido en dos (02) oportunidades por las reiteradas incomparecencias de los Escabinos, siendo estas la veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el único aparte del articulo 164 y a lo establecido en Jurisprudencia por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.-
Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte; es por lo que asume todo el control Jurisdiccional y decreta Con Lugar la solicitud hecha el acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en referencia a constituir de manera unipersonal el Tribunal y a tal fin se fija el día Jueves Once (11) de Junio de 2009, a las 2:30 p.m., para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud hecha el acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en referencia constituir de manera unipersonal el Tribunal; una vez revisada las actuaciones del expediente y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida de Privación y velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo el Juez Titular todo el poder Jurisdiccional y a tal fin se fija el día Jueves Once (11) de Junio de 2009, a las 2:30 p.m., para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3U-147-08
RRA/ICM/rr