REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de junio de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2E-087/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias. / DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ y CATERINE KARAM DIB,/ PENADO: MORALES BARROETA JOHAN MARIO

inscritas en el Inpreabogado Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente.

, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 30 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 31, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Visto el auto que antecede; en consecuencia este Tribunal pasa a corregir el cómputo de pena correspondiente en la presente causa, dictado en fecha 14 de mayo de los corrientes, de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 30 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 31, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado; fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 09/11/2007 hasta el día 18/03/2008, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra y en su lugar le acordó las medidas cautelares preventivas de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 01/12/2008 el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la detención del penado de autos, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano estuvo privado de libertad en la primera oportunidad desde el día 09/11/2007 hasta el día 18/03/2008, es decir, durante CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS; y en la segunda oportunidad desde el 01/12/2008 hasta la presente fecha 15/06/2009, es decir, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, de lo que se desprende que se ha mantenido privado de libertad, durante DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (22-07-2014).

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día (22-07-2014).


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 22/01/2010. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 22/07/2010. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 22/07/2012. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, medida la cual podrá solicitar a partir del día 22/01/2013. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 30 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 31, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, penado en la causa signada con el N° 2E-087/09, finaliza la pena principal en fecha VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (22-07-2014)..

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 22/07/2014.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 22/01/2010; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 22/07/2010; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 22/07/2012.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, medida la cual podrá solicitar a partir del día 22/01/2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre de MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 18 de junio del año 2009, al Internado Judicial Los Teques.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirvan incluir en el sistema respectivo los antecedentes penales correspondientes; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 2E-087/09
Fecha: 15-06-2009
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo
Penada: Morales Barroeta Johan Mario
NICA/jpc.-