REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de junio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-058/99
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/ DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS/ PENADO: DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS
, defensor público penal N° 09 del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.447, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 19-08-1967, de 41 años de edad, y con residencia en la calle 1, de la Urbanización Julio }Camino, Número 10, de la comunidad El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS DE PRISION.-
Visto el escrito enviado del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Región Oriental, de fecha 12 de marzo de 2009, inserto al folio 15 y 17 de la pieza VI del presente expediente, donde se deja constancia de:
“…Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informara acerca de la situación actual del residente DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula Nº 14.012.447, quien ingreso en esta institución el pasado 21 de enero de 2009, según oficio numero 072/09, de fecha 16 de enero de 2009. RESUELTO.Nº 2E-058/99. Ahora bien, el prenombrado residente realizó su última presentación por ante esta institución en fecha 04 de marzo del año 2009, y habiendo ya transcurrido un lapso prudencial de espera y realizado múltiples gestiones para poder ubicar al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, sin resultados positivos, es que en consejo de disciplina de esta misma fecha, se le declara FUGADO de esta institución, según lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Centro de Tratamiento Comunitarios, en sus artículos 35, 36 ordinal 7; así como también se solicita muy respetuosamente a este despacho, de acuerdo al articulo 37 del prenombrado texto legal la REVOCATORIA POR FALTAS MUY GRAVES, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto…”
Asimismo, corre al folio 25 y 26 de la ya suscitada pieza, escrito enviado por vía fax del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Región Oriental, de fecha 12 de marzo de 2009, inserto al folio 15 y 17 de la pieza VI del presente expediente, donde se deja constancia de:
“…Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informara acerca de la situación actual del residente DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula Nº 14.012.447, quien ingreso en esta institución el pasado 21 de enero de 2009, según oficio numero 072/09, de fecha 16 de enero de 2009. RESUELTO.Nº 2E-058/99. Ahora bien, el prenombrado residente realizó su última presentación por ante esta institución en fecha 23 de mayo del año 2009, y habiendo ya transcurrido un lapso prudencial de espera y realizado múltiples gestiones para poder ubicar al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, sin resultados positivos, es que en consejo de disciplina de esta misma fecha, se le declara FUGADO de esta institución, según lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Centro de Tratamiento Comunitarios, en sus artículos 35, 36 ordinal 7; así como también se solicita muy respetuosamente a este despacho, de acuerdo al articulo 37 del prenombrado texto legal la REVOCATORIA POR FALTAS MUY GRAVES, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto…”
Asimismo, se deja constancia que observado el libro de presentaciones que lleva este Despacho Judicial, al folio 178, se evidencia que el penado de autos, DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de Identidad Nº 14.012.447, no cumplió con la presentación que le correspondía en fecha 8 de junio del año 2009, por cuanto este Tribunal le impuso presentaciones ante el mismo cada cuarenta y cinco (45) días, y su última presentación fue el día 23 del abril del año 2009.
Ahora bien este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.447, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.447, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 19-08-1967, de 41 años de edad, y con residencia en la calle 1, de la Urbanización Julio Camino, Número 10, de la comunidad El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, el penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 6.-Someterse a un tratamiento médico Psiquiátrico para que le suministren las herramientas necesarias, para reinsertarse a la sociedad, cumpliendo con las leyes. 7.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 8.- Me comprometo a observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 9.- No debo portar armas de fuego, y 10.- Debo evitar el contacto con grupos de referencia negativos. Asimismo, se deja constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO MIGUEL BLANCO GUERRA, ubicado en la Avenida Libertador, a lado de Malariologia Maturín, Estado Monagas; una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple.
Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Asimismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta
De esta misma manera, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Artículo 511.- Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido
Ahora bien considerando que el ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.447, penado en la causa signada con el Nº 2E-058/08, incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), tal como lo era las presentaciones de cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal, y aunado a la dos (02) solicitudes de REVOCATORIA POR FALTAS GRAVES, por parte del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Región Oriental, es motivo suficiente para proceder a revocar la citada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en base a las facultades conferidas en los artículos 479 ordinal 1, 500 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al citado penado. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR DE OFICIO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), otorgado al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.447, penado en la causa signada con el Nº 2E-058/08, por haber incumplido con las condiciones u obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y en consecuencia se ordena su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al CENTRO PENTENCIARIO YARE II, y remítase con oficio a la DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
Regístrese, Publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a la defensa pública y al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Región Oriental, notificándole la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. ANA CAPOTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ANA CAPOTE
Causa: 2E-058/08
Fecha: 18-06-2009
Decisión: Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto
Penado: DIAZ RODRIGUEZ JOSE LUIS
NICA/nélida.-