REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, jueves 11 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA 3E-076-08
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, cédula de identidad número V-16.924.717, fecha de nacimiento 6-11-1986, de 23 años de edad, residenciado en El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, al lado del Ambulatorio “Divino Niño”, subiendo por las escaleras, casa nro. 19, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: CYNDIA GONZÁLEZ, Abogada en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Distribución -atenuada- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 4 AÑOS DE PRISIÓN.
En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a favor del penado JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, portador de la cédula de identidad número V-16.924.717. A tal efecto, se observa:
I
De las actuaciones del expediente
Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que el ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, fue aprehendido en fecha 11 de enero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarlo, presuntamente, incurso en hecho descrito en la ley especial de drogas.
El Tribunal en funciones de control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 12 de enero de 2008, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, por la comisión del delito de ocultación atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que fue confirmada, en fecha 27 de febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2008, el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2, visto que el ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 11 de agosto de 2008.
Mediante oficio nro. 081-2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 24 de noviembre de 2008, previa distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, donde quedó distinguido con la nomenclatura 3E076-08.
En fecha 28 de noviembre de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 11-1-2009 el penado cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena, el 11-5-2009 cumplió la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto, y en fecha 11-9-2010, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el trámite del beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 11-1-2012.
Mediante auto fechado 5 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó el trámite a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del encausado, de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.
II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:
“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”…
En sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.
Ahora bien, los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).
El régimen abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)
Ahora bien, se examina, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto, a saber: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presente antecedentes penales por delitos de igual índole, que no haya cometido delito o falta durante su reclusión, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; tomando en cuenta, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, que “SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Según cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto, a partir del día 11-5-2009, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.
El penado JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 8 de junio de 2009, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 11 de mayo de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
El Informe Técnico número 0298-09, de fecha 15 de mayo de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, y que suscriben los profesionales Lic. LUZ RODRÍGUEZ, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO y el Abg. CARMEN SIERRA, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
…“El apoyo familiar esta representado principalmente por su progenitora, Sra. Verónica de Tesara, quien al momento de la entrevista luce comprometida y con disposición a contribuir que el sujeto cumpla con los lineamientos de la medida por la que esta optando y así logre asumir conducta acorde a la deseabilidad social.
…
PRONOSTICO:
En relación a la evaluación efectuada el ciudadano Tesara Ortega Julio Cesar, el Equipo Técnico se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE para la medida de Destacamento de Trabajo, por considerar que reúne las condiciones para el otorgamiento, en base a lo siguiente:
.Capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, vislumbrando el daño social ocasionado.
.Adecuado entrenamiento en cuanto a introyección de normas, las tolera y comprende en forma ajustada en el presente.
.Capacidad para elaborar estrategias cónsonas para el desarrollo de un estilo de vida socialmente adecuado, evidenciando en el establecimiento de proyectos personales pertinentes a sus habilidades y destrezas en el ámbito laboral.
.Tendencia a tolerar frustraciones y resolución de conflictos.
.Sentimiento de pertenencia al grupo familiar.
.Presenta un apoyo familiar adecuado para el cumplimiento de la medida.”
Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto, ésta -no obstante haberse ordenado por el Tribunal el trámite para el beneficio de trabajo fuera del establecimiento-, toda vez que el penado cumplió, recluido, en fecha 11-5-2009, la tercera parte de la pena, tiempo mínimo requerido para tal medida, siendo coincidentes los demás requisitos regulados en la norma antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
III
Consideraciones para decidir
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley.
En el presente caso, se considera que el penado JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que el antes mencionado tiene capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, vislumbrando el daño social ocasionado; adecuado entrenamiento en cuanto a introyección de normas, las tolera y comprende en forma ajustada en el presente; capacidad para elaborar estrategias cónsonas para el desarrollo de un estilo de vida socialmente adecuado, evidenciando en el establecimiento de proyectos personales pertinentes a sus habilidades y destrezas en el ámbito laboral; tendencia a tolerar frustraciones y resolución de conflictos; presenta un apoyo familiar adecuado para el cumplimiento de la medida, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-16.924.717, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-16.924.717, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,
6. No cometer delito,
7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,
8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.
Por cuanto el ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-16.924.717, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Act N° 3E-076-08
11-6-2009
JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA
REGIMEN ABIERTO ACORDADO.-
14/14.-