REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, lunes 22 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA: 3E079-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.354.208.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Defensor Público del estado Miranda y sede en Los Teques.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Ocultamiento y Retención Ilegal de documentos que deben prevalecer en Oficinas Públicas, sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
PENA IMPUESTA: 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL.
Se pronuncia este Tribunal respecto a la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, atendiendo así la solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, cédula de identidad número V-10.354.208, en la competencia que señala el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmada en sentencia dictada, en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expediente número CC-01-484 y sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008, expediente número 2008-0179.
I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Consta en las actas del expediente, que el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES fue aprehendido, en fecha 20 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, y consecuentemente, puesto a la disposición del Ministerio Público, órgano que lo presentó, ante el Tribunal de Control, en fecha 21 siguiente.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, atendiendo pedimento fiscal, decretó contra el encausado, medida privativa de libertad.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado presenta, ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, a quien le atribuye la comisión del delito de ocultamiento y retención ilegal de documentos que deben prevalecer en Oficinas Públicas, sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, celebrándose audiencia preliminar, en fecha 15 de noviembre de 2007, concluyendo tal acto con la admisión de la acusación fiscal y la orden de abrir el juicio oral y público.
El ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad número V-10.354.208, fue condenado, en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal Mixto Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento y retención ilegal de documentos que deben prevalecer en Oficinas Públicas, sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 6 de febrero de 2009, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, firme la sentencia dictada, acordó la ejecución del fallo dictado y practicó cómputo de pena.
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal declara que el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, redimió la pena por un tiempo de 2 meses, 7 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, y vista la redención de la pena acordada, se publica nuevo cómputo de pena, donde se precisó:
…“PRIMERO: El ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, fue detenido preventivamente en fecha 20-9-2007, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 32 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 12-6-2009, con un tiempo de privación de libertad de 1 año, 8 meses y 22 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se totaliza entonces, un tiempo de detención efectiva, al 12-6-2009, de 1 año, 8 meses y 22 días, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor, 2 meses, 7 días y 12 horas, resulta que el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES tiene cumplido de la pena –con inclusión de redención-, al día 12-6-2009, un total de 1 año, 10 meses, 29 días y 12 horas.
El ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día 12-6-2009, un tiempo 7 meses y 12 horas, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena el 12-1-2010, 12:00 horas del día.
… Omissis…
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo que se declaró redimido por este Despacho, …
A.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, 7 meses y 15 días efectivos de privación de libertad, que ocurrió el día 5-5-2008, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, correspondió este beneficio el 27-2-2008, 12:00 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
B.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 10 meses efectivos de privación de libertad, que ocurrió en fecha 20-7-2008, pero con inclusión del tiempo de pena redimido, opta por esta medida de pre-libertad desde el día 12-5-2008, 12:00 horas del día; debiendo acopiarse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 1 año y 8 meses, que sucedió en fecha 20-5-2009, pero, tomando en consideración el tiempo redimido, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 12-3-2009, 12 horas del día; debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 1 año, 10 meses y 15 días, ocurre en fecha 5-8-2009, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida el 27-5-2009, a las 12:00 horas del día; debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.
II
DE LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
En fecha 16 de junio de 2009, el penado compareció por ante este Tribunal y solicitó la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, consignando los siguientes documentos para soportan su pedimento: constancia de residencia, correspondiente a su tío materno, ciudadano MOISÉS LOPE REYES CASTRO, cédula de identidad número V-4.822.254, quien reside en el estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Urbanización Parques del Sur, Manzana número 3, casa número 40, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres; copia simple de recibo de luz y factura de pago correspondiente a la vivienda de su tío; y, asimismo, consignó oferta laboral a su favor, suscrita por el representante legal del establecimiento comercial “Repuestos y Resortes Guayana, C.A.”, empresa que tiene su domicilio comercial en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Este Tribunal, a los fines de constatar la veracidad de la dirección donde residirá el penado, en la misma fecha, 16 de junio de 2009, libró oficio que quedó asignado número 854-2009, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, remitiendo lo conducente, al número telefónico –fax- del referido Circuito.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibe en este Despacho, fax procedente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, correspondiente a oficio número 744, fechado 17 del mes en curso, suscrito por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Alguacil Coordinador Administrativa del mencionado Circuito, mediante el cual informa que se realizó la verificación solicitada, previo traslado a la Urbanización Parques del Sur de esa localidad, donde se entrevistaron con el ciudadano MOISÉS LOPE REYES CASTRO, quien, señala la antes aludida comunicación: “manifestó residir en esa dirección y estar dispuesto a recibir, en su residencia, al ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES”.
El día 19 de junio compareció ante este órgano jurisdiccional, el ciudadano MOISÉS LOPE REYES CASTRO, cédula de identidad número V-4.822.254, de 55 años de edad, residenciado en Urbanización Parques del Sur, Manzana nro. 3, casa nro. 40, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien manifestó: “Comparezco a este Tribunal con la finalidad de informar que me comprometo a recibir en mi casa a mi sobrino ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, en la conmutación de la pena en confinamiento que solicitó. Manifiesto al Tribunal que tiene oferta de trabajo en el Municipio Caroní, Puerto Ordaz.” Presentó el compareciente al Tribunal, a los fines de su incorporación a los autos, recibo de luz del mes de junio de 2009, respectivo recibo de pago y copia de la cédula de identidad.
Igualmente, obra en autos, certificación de antecedentes penales suscrita por el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 114, p. IV), donde se precisa que el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, portador de la cédula de identidad número V-10.354.208, registra el antecedente penal derivado de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en funciones de ejecución, a los efectos de evaluar la procedencia de la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, a favor del penado ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, observa:
Señala el artículo 8 del Código Penal vigente, que la penas se dividen, principalmente, en corporales y no corporales, aquellas, a tenor del artículo 9 eiusdem, son: 1. Presidio, 2. Prisión, 3. Arresto, 4. Relegación a una Colonia Penal, 5. Confinamiento, 6. Expulsión del espacio geográfico de la República.
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, exigiéndose al penado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, presentarse ante la autoridad, con la frecuencia que se le indique.
A tenor de lo establecido en el artículo 53 del texto in commento, el confinamiento es una pena que procede al penado que, haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena y observado conducta ejemplar:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando la conmutación del resto de la pena en …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Finalmente, el artículo 56 eiusdem dispone:
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Como lo señala la norma supra inserta, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Así pues y conforme a las antes indicadas disposiciones normativas, los requisitos para la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, son:
1- Que el condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta: En el caso bajo análisis, el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES cumplió, en fecha 27-5-2009, a las 12:00 horas del día, las tres cuartas partes de la pena, ello, según cómputo de pena publicado en fecha 12 de los corrientes.
2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar: La constancia que obra en actas, emitida en fecha 31 de marzo de 2009, por el Equipo Técnico del Internado Judicial de Los Teques, señala que el sub iudice “ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha, se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento interno de este establecimiento penal”.
3- El lugar donde solicita su confinamiento el penado dista, evidentemente, a más de cien (100) kilómetros tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible, como de aquel en que estuvo domiciliado el reo al momento de la comisión del delito, toda vez que se señala el Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, como ciudad donde se residenciará el penado, lo cual fue verificado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, compareciendo, asimismo, ante este Despacho, el ciudadano MOISÉS LOPE REYES CASTRO, quien afirmó que recibiría en su residencia, ubicada en el antes mencionado Municipio, al hoy penado.
4- Que el penado no sea reincidente, ni haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro: Se evidencia de la sentencia dictada que, el delito por el cual fue condenado el encausado, a saber, ocultamiento y retención ilegal de documentos que deben prevalecer en Oficinas Públicas, no es de los que se encuentran excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento.
Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, de la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto y visto que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la aplicación preferente de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas de naturaleza reclusoria, llenos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento en el estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Parroquia La Sabanita, Urbanización Parques del Sur, Manzana nro. 3, casa nro. 40, quedando, por tanto, obligado el antes mencionado, a residir por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera parte (1/3). ASÍ SE DECIDE.
A los fines de precisar el tiempo de pena por cumplir, se observa: El penado fue detenido en fecha 20-9-2007, por lo que al día de hoy, cumplió de la pena, privado de libertad, un tiempo de 1 año, 9 meses y 2 días, pero, con inclusión del tiempo que fue redimido por este Despacho según decisión dictada en fecha 12 del mes en curso, tiene un total de pena cumplida de 1 año, 11 meses, 9 días y 12 horas, por lo que le falta por cumplir de la pena, 6 meses, 20 días y 12 horas.
Así las cosas, en aplicación del artículo 53 del Código Penal Venezolano, corresponde el aumento de la pena por cumplir -6 meses, 20 días y 12 horas- en una tercera parte, a saber, 2 meses, 6 días y 20 horas, lo que totaliza un tiempo de pena por cumplir, en confinamiento en el estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Parroquia La Sabanita, Urbanización Parques del Sur, Manzana nro. 3, casa nro. 40, de 8 meses, 27 días y 8 horas. ASÍ SE DECIDE.
Se precisa entonces, que el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES cumplirá la pena principal y la pena accesoria del articulo 16.1 de Código Penal, el día 19-3-2010, 8:00 horas del día. ASÍ SE DECIDE.
Se impone al penado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No cometer nuevo delito; 2.- Residenciarse en la Urbanización Parques del Sur, Manzana nro. 3, casa nro. 40, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; 3.- Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. ASÍ SE DECIDE.
Queda facultado el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, portador de la cédula de identidad número V-10.354.208, para trasladarse desde el Municipio Heres, Ciudad Bolívar, hasta el Municipio Caroní, Puerto Ordaz, donde tiene, actualmente, oferta laboral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la competencia que señala el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmada en sentencia dictada, en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expediente número CC-01-484 y sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008, expediente número 2008-0179, procediendo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, acuerda, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, portador de la cédula de identidad número V-10.354.208, la conmutación de la pena por cumplir, en confinamiento en el Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Parroquia La Sabanita, Urbanización Parques del Sur, Manzana nro. 3, casa nro. 40, por un tiempo de 8 meses, 27 días y 8 horas, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena principal y accesoria del artículo 16.1 de Código Penal, el 19-3-2010, 08:00 horas del día.
Se impone al penado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No cometer nuevo delito; 2.- Residenciarse en la Urbanización Parques del Sur, Manzana nro. 3, casa nro. 40, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; 3.- Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Queda facultado el ciudadano ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES, portador de la cédula de identidad número V-10.354.208, para trasladarse desde el Municipio Heres, Ciudad Bolívar, hasta el Municipio Caroní, Puerto Ordaz, donde tiene, actualmente, oferta laboral. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al centro de reclusión.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act N° 3E079-09
ROBERTO CARLOS PÉREZ REYES
22-6-2009
CONFINAMIENTO.