REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3E058-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, cédula de identidad número V-5.349.562.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: FRANK TORRES AROCHA y MARÍA DETERNOZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.359 y 72.319, respectivamente.
DELITO: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 11 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Vista que en esta fecha se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, portador de la cédula de identidad número V-5.349.562, por un tiempo de 2 meses y 10 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, igualmente, la redención de pena acordada en fecha 20 de noviembre de 2008, por un tiempo de 2 meses, 3 días y 12 horas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 31 de enero de 2008, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, portador de la cédula de identidad número V-5.349.562, a cumplir la pena de 11 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y tomando en cuenta el tiempo que declaró redimido este órgano jurisdiccional, en fecha 20 de noviembre de 2008 - 2 meses, 3 días y 12 horas - y el día de hoy - 2 meses y 10 días -, que totaliza 4 meses, 13 días y 12 horas, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA fue aprehendido en fecha 18-5-2006, ello, según se evidencia del folio 1 al 7 de la pieza I, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 29-6-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 3 años, 1 mes y 11 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva, más el tiempo que fue redimido por este órgano decisor, de 4 meses, 13 días y 12 horas, resulta que el ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA tiene cumplido de la pena, al día 29-6-2009, un total de 3 años, 5 meses, 24 días y 12 horas, y, condenado como fue a cumplir 11 años de prisión, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de 7 años, 6 meses, 5 días y 12 horas.
El ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA cumple la pena el 4-1-2017, 12:00 horas del día.
SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 4-1-2017, 12:00 horas del día
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Opta el penado por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena, en el presente caso, dos (2) años y nueve (9) meses efectivos de privación de libertad, que ocurrió el día 18-2-2009, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 4 meses, 13 días y 12 horas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 4-10-2008, 12:00 m., debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El tiempo mínimo exigido, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta medida, es el cumplimiento de la tercera (1/3) parte de la pena, tres (3) años y ocho (8) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 18-1-2010, pero con inclusión del tiempo de pena redimido, opta por esta medida de libertad anticipada el día 4-9-2009, 12:00 m., y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Opta el penado por esta medida al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, siete (7) años y cuatro (4) meses, que ocurre en fecha 18-9-2013, pero, tomando en consideración el tiempo redimido, corresponde en fecha 4-5-2013, 12:00 m. y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a la conmutación de la pena en confinamiento, es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, ocho (8) años y tres (3) meses, que ocurre en fecha 18-8-2014, pero tomando en consideración el tiempo redimido, a partir del 4-4-2014, 12:00 m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).
QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de 11 años de prisión, lo cual exceda del límite establecido de 5 años.
SEXTO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
3E-058-08
Cómputo de pena por redención
JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA
29-6-2009