REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de junio de 2009
199° y 150°

Causa Nro. 3E-032-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.586.155, nacido en fecha 24-7-1979, de 29 años de edad, actualmente recluido en el Penitenciaría General de Venezuela.
DEFENSA: MARY JOSÉ VELASQUEZ CASTILLO, Defensora Privada.
VÍCTIMAS: KHOLER SMITH ROSA ELENA y OLIVER GONZALEZ NATALY, titulares de la cédula de identidad personal números 11.036.086 y 12.231.997.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 6 años de prisión y penas accesorias de ley, por su participación como cómplice, en el delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal vigente.


En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, portador de la cédula de identidad número V- 15.586.155, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, cumpliendo la pena de 6 años de prisión, se observa:

I

El ciudadano DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.586.155, fue aprehendido en fecha 27 de septiembre de 2005 (según se evidencia a los folios 4 y 5 pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 30 de junio de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publica sentencia que condena, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, portador de la cédula de identidad número V-15.586.155, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por su participación como cómplice, en el delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal vigente.

En fecha 30 de enero de 2007 se recibe la causa en este Tribunal de Ejecución, correspondiéndole el número 3E032-07.

En fecha 7 de febrero de 2007 se publica cómputo de la pena impuesta y se precisan las siguientes fechas para optar a las formulas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad: destacamento de trabajo el 27-3-2009, régimen abierto el 27-9-2007, libertad condicional el 27-9-2009, confinamiento, 27-3-2010.

En fecha 10 de julio de 2007 este Tribunal, niega el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, conforme al artículo 501.3 –hoy 500.3- del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2008 este Tribunal, niega el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2008 este Tribunal ordenó, nuevamente, el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento conforme al artículo 500 eiusdem, librándose oficio número 1043-2008 a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la práctica de la evolución psicosocial requerida en la norma antes citada.

En fecha 11 de febrero de 2009 el penado fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare.

Mediante oficio número 3292-2009, de fecha 28-5-2009, el Director del Internado Judicial de Carabobo, hace del conocimiento de este Despacho que el ciudadano DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, el día 22-5-2009.

II

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”… (Negrillas del Tribunal).

El artículo 481 del texto in commento dice:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479” (Subrayado del Tribunal)

Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:
“El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.
Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 31 de mayo de 2005, Exp. N° 05-000224, dictaminó:
“La Sala, con reiteración, ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 eiusdem, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero en lo relativo a la solicitud de libertad condicional, seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.”

La mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2007, Exp. 07-168, señaló:
“El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.”

Así pues, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentre el penado, sin que esto signifique que este Juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.

Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado DIXON ALEXANDER LABRADOR RINCÓN, portador de la cédula de identidad número V-15.586.155, quien se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ