REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 5 de junio de 2009
199° y 150°

Causa Nro. 3E093-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de oficio Albañil, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.394.098, nacido en fecha 10-4-1984, de 25 años de edad, hijo de Nellys Rosa Escalona (v) y de Benjamín Abreu, domiciliado en Vía San Pedro, Barrio Colinas del Ángel, calle Santa Eduviges, casa s/n, al lado de la Escuela Rural, Los Teques, estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo agravado y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 14 años y 1 mes de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido, en fecha 4 de junio de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Mixto Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 28 de abril de 2009, por el Tribunal Mixto Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA, portador de la cédula de identidad número V-17.394.098, a cumplir la pena de 14 años y 1 mes de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.


PRIMERO: El ciudadano RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA, portador de la cédula de identidad nro. V-17.394.098, fue aprehendido en fecha 3-8-2007 (según se evidencia del folio 3 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 5-6-2009, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 1 año, 10 meses y 2 días.

SEGUNDO: El ciudadano RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA fue condenado a cumplir la pena de 14 años y 1 mes de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año, 10 meses y 2 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 5-6-2009, 12 años, 2 meses y 28 días, por lo que se precisa, como fecha de cumplimiento de la pena, el 3-9-2021.

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, que finaliza en fecha 3-9-2021, y, en tal sentido, queda el ciudadano RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA podrá optar por esta medida, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 3 años, 6 meses, 7 días y 12 horas efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 10-2-2011, 12:00 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por la medida de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 4 años, 8 meses y 10 días efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 13-4-2012, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por la medida de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 9 años, 4 meses y 20 días, que ocurre en fecha 23-12-2016, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 10 años, 6 meses, 22 días y 12 horas, ocurre en fecha 25-2-2018, 12:00 horas del día, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20 y 56 del Código Penal.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO,

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Causa 3E093-09
5-6-2009
Cómputo de pena
RICHARD JOSUE ABREU ESCALONA
4/4.-