REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 8 de junio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3E2719-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DEFENSA: REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: Pena acumulada de 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal y por su participación, como COOPERADOR, en el delito de ROBO A MANO ARMADA, descrito en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del texto in commento.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103, por un tiempo de 4 meses y 27 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 28 de mayo de 2002, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cooperador, en el delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, igualmente, firme como se encuentra la sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al supra mencionado a cumplir la pena de 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal, siendo que mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2005, se acordó la acumulación de tales penas impuestas, quedando la pena a cumplir en 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido preventivamente en fecha 9-9-1997 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 41 de la pieza III del presente expediente, hasta el día 26-9-1997 (folio 155, pieza III), cuando el hoy penado se fuga de los calabozos de la Comisaría de Santa Mónica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 17 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido nuevamente en fecha 13-11-2001 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 8-6-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 7 años, 6 meses y 25 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 8-6-2009, de 7 años, 7 meses y 12 días.

SEGUNDO: Este órgano decidor, en decisión de fecha 26-1-2005 (folios 181 al 184 pieza II), declaró redimida la pena por un tiempo de 3 meses, 4 días y 12 horas; en decisión de fecha 25-10-2006 (folios 57 al 60 pieza IV), declaró redimida la pena por un tiempo de 10 meses, 23 días y 12 horas; en decisión de fecha 6-2-2008 (folios 192 al 193 pieza IV), declaró redimida la pena por un tiempo de 7 meses y 23 días, y, según decisión dictada en esta fecha, 8-6-2009, se declaró que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ redimió la pena por un tiempo de 4 meses, 27 días, 4 horas y 30 minutos, lo que totaliza un tiempo redimido de 2 años, 2 meses, 18 días, 4 horas y 30 minutos.

TERCERO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 8-6-2009, 9 años, 10 meses, 4 horas y 30 minutos.

CUARTO: Visto que según auto fechado 24-11-2005, resultó la acumulación de las penas a cumplir por el antes mencionado ciudadano, en 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 1 mes, 29 días, 19 horas y 30 minutos, lo cual finaliza en fecha 7-8-2009, 19:30 horas del día.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 7-8-2009, 19:30 horas del día.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 7-8-2009, 19:30 horas del día.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años y 6 meses, pero, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ es reincidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no opta por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 3 años y 4 meses, pero, por cuanto el encausado es reincidente, conforme al artículo 500.1 eiusdem, no opta por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 6 años y 8 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, toda vez que el supra mencionado ciudadano es reincidente, no opta por medida de libertad anticipada, conforme al artículo 500.1 ibidem.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: Siendo que el encausado es reincidente, a tenor de lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, no puede optar por la conmutación de la pena en confinamiento.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


ELÍAS SILVERIO ALEJOS
3E-2719-02
RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ
5/5.-
8-6-2009