REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA: 4E- 002/05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/02/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Hermes Rojas y Omaira Valenzuela residenciado en Barrio Mi Esperanza, Calle 8, Casa s/n, a seis casa del abasto Patricia, Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ ABG. KATRINE KARAM, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión efectuada en la presente causa se evidencia que el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, fue condenado en fecha 09/06/1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a cumplir a pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como también a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem vigente para la fecha.

En fecha 16/07/1997 los defensores privados del penado de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 19/09/1997 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de los cargos que le fueron formulado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 30/09/1997 el penado de marras fue impuesto de tal decisión y solicitó se le concediera el beneficio de libertad provisional bajo fianza; en esta misma fecha el Juzgado Superior Segundo en lo Penal otorgó el referido beneficio conforme a las previsiones del artículo 6 numeral 2do de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley; por lo que el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, se comprometió a: 1.- No ausentarse de la jurisdicción de este Jugado; 2.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta días hasta tanto quedara firme la sentencia dictada; 3.- Presentarse ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señale; 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio y observar buena conducta. En esa misma fecha compareció la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y anunció RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal.

En fecha 01/10/1997 compareció por ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MARIA TERESA GARCIA BLANCO, a los fines de constituirse en fiador de cárcel segura del penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA.

En fecha 30/06/1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó que el expediente se fuera enviado a un Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara una nueva sentencia.

En fecha 13/07/2000 La Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa.

En fecha 22/07/2004 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante la cual acordó notificar a las partes, y a tal efecto se libraron citaciones al penado de marras, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 06/06/2005 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, así como a las penas accesoria de ley.

En fecha 27/09/2005 este Tribunal ejecutó la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal Cuarto de Ejecución, reformó el computo de pena y estableció que el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, para esa fecha tenía un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo al cual debe agregársele el tiempo transcurrido desde el 12/05/2009 hasta el día de hoy 29/06/2009, es decir UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En fecha 22/06/2009 le fue practicada evaluación psicosocial al penado de marras, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido éste Tribunal Examina sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 22/06/2009, dicha evaluación fue recibida por ante este Tribunal el día viernes 26/06/2009, en la cual se puede observar en la parte referente al DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO, lo siguiente: “El equipo profesional responsable de la presente evaluación psicosocial infiere que el penado se involucro en el delito por no cuidar con quien establecía relaciones no midiendo las consecuencias legales de su actuación.”
Seguidamente en el PRONOSTICO dice: “Se propone “FAVORABLE” en razón de los siguientes elementos:
• Primario en cárcel.
• Capacidad de acatar directrices de respetar figura de autoridad.
• Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de no reincidir,
• Capacidad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
• Comportamiento adaptativo en todas sus áreas: laboral, conductual y social.”
Posteriormente concluyen lo siguiente: “El evaluado ROJAS VALENZUELA JERRY EMIRO es “APTO” a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le solicita.”

El mismo informe recomienda:
• “Orientación en la selección de grupos de referencia.
• Reforzar disposición al cumplimiento y el logro de ubicación laboral estable.”

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal Venezolano dispone: “ Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que se le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…”

Señalamos anteriormente que al penado, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue FAVORABLE, y por cuanto consta en autos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal Venezolano para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal le otorga al ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, la referida formula alternativa; y se le fija un plazo de régimen de prueba por CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contado a partir de su notificación; tiempo éste durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- No podrá cambiar del lugar del trabajo que consta en las actas procesales, sin antes notificar previamente al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebida alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba; 4.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. 5.- Presentarse ante un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días; 6.- Presentarse ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04, con sede en los Teques, cada tres (03) meses; y 7.- No cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL CIUDADANO JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/02/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Hermes Rojas y Omaira Valenzuela residenciado en Barrio Mi Esperanza, Calle 8, Casa s/n, a seis casa del abasto Patricia, Maracaibo, Estado Zulia, y se le fija un plazo de régimen de prueba por CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contado a partir de su notificación; tiempo este durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- No podrá cambiar del lugar del trabajo que consta en las actas procesales, sin antes notificar previamente al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebida alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba; 4.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. 5.- Presentarse ante un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días; 6.- Presentarse ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04, con sede en los Teques, cada tres (03) meses; y 7.- No cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa, Ofíciese a los organismos correspondientes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E-002-05
NMB/