Los Teques, 30 de Junio de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 096/09

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo
Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADA: ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/12/1975, de 33 años edad, de profesión u oficio Peluquera, Hija de Nora Incolaza Acosta (f) y Francisco León Roa Mayor (f), residenciada en: Lagunetica, Sector Vuelta Larga, casa sin número de color amarillo, Los Teques, Estado Miranda. Actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” (Anexo Femenino).

DEFENSA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra de la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/12/1975, de 33 años edad, de profesión u oficio Peluquera, Hija de Nora Incolaza Acosta (f) y Francisco León Roa Mayor (f), residenciada en: Lagunetica, Sector Vuelta Larga, casa sin número de color amarillo, Los Teques, Estado Miranda, este Tribunal procede a su ejecución y a elaboración del Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precisar las fechas en que corresponden las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la referida ciudadana. A efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 28/10/2008, la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resultó condenada la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, quien fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ejecutada la sentencia se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)


Tal y como se aprecia, la penada fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem. Por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar a la penada de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


Se desprende que la penada ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, se le privó de su libertad en fecha 09/07/2007, permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 30/06/2009 inclusive.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que la ciudadana, hoy penada ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto la penada fue detenida por primera vez el 09/07/2007 hasta el día de hoy 30/06/2009 inclusive, ha cumplido de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 09/07/2012.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, fue condenada a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 09/07/2012.

En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:
“ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Subrayado del Tribunal.” Vale decir, que en el presente caso no corresponde este beneficio.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, el cual ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, el cual ya operó.

LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá en fecha 09/11/2010.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede la penada al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que podrá solicitar, a partir del día 09/04/2011; se ordena solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la penada. Y así mismo a los fines previsto en los artículos 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan establecidas las fechas en que corresponden los beneficios de ley; en consecuencia a lo anterior, se ordena la práctica de los exámenes psicosociales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.124, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/12/1975, de 33 años edad, de profesión u oficio Peluquera, Hija de Nora Incolaza Acosta (f) y Francisco León Roa Mayor (f), residenciada en: Lagunetica, Sector Vuelta Larga, casa sin número de color amarillo, Los Teques, Estado Miranda. se ordena solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la penada. Y así mismo a los fines previsto en los artículos 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan establecidas las fechas en que corresponden los beneficios de ley; en consecuencia a lo anterior, se ordena la práctica de los exámenes psicosociales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Directora del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” (Anexo Femenino), al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director General de Registros y Notarias Ministerio de Interior y Justicia, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, y a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se le practique examen psicosocial a la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YADY. Solicítense los antecedentes penales de la referida ciudadana. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO





Act. 4E-096-09
NMB.-