REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 17 DE JUNIO DE 2009
Vista la solicitud suscrita por la Defensa Pública en la persona de DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, que riela al folio (91) de las presentes actuaciones recibida por este Despacho en fecha 11 DE MAYO DE 2009, razones por las cuales este Tribunal requirió de la Fiscalia 15 del Ministerio Público, la remisión inmediata de las actuaciones seguidas contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, consagrado en el articulo 455 Código Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas Cautelares impuestas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 15 de enero de 2009, se llevo acabo la Audiencia Oral y Privada, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa con relación al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se fijo un plazo de sesenta (60) días para que la vindicta publica ejerciera las atribuciones como titular de la acción penal en cuanto a la presentación del acto conclusivo.
Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2009, se llevo acabo la Audiencia Oral y Privada, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa con relación al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se fijo un plazo de noventa (90) días para que la vindicta publica ejerciera las atribuciones como titular de la acción penal en cuanto a la presentación del acto conclusivo; lapso que comenzaría a transcurrir una vez que fueran recibidas las actuaciones en la Fiscalia respectiva.
En este orden a los fines de respuesta y proteger el derecho a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se aprecia que los adolescentes son individualizados y Presentados en fecha 14 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582, literales c d y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actualmente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Observado que de acuerdo a los principios y facultades conferidas a las partes dentro del proceso penal, los actos conclusivos de investigación, son actuaciones legalmente previstas conforme a las cuales el órgano en cargado de esta fase, es decir, el ministerio publico y titular de la acción penal, procede a poner fin a la misma, bien mediante el ejercicio de la acción penal publica; solicitando las formulas alternativas ( conciliación o remisión) o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se podrá poner fin al proceso, o se producirá una suspensión temporal del proceso hasta tanto sea posible reabrir la investigación con la presentación de otros elementos de convicción (Sobreseimiento Provisional). En este sentido como el legislador ha puesto como potestad exclusiva del Órgano Fiscal, la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción, pero en virtud del silencio e inactividad por parte del Ministerio Publico desde la fecha de la presentación e individualización de las conductas de tipo penal imputadas a los adolescentes, quien decide, procede a Fijar criterio en cuanto a esta forma de actuar del Ministerio Publico conforme de seguidas se expone:
Si bien la ley le ha conferido al Ministerio Publico la facultad exclusiva de solicitar e interponer el acto conclusivo dentro del proceso penal, no puede entenderse esta facultad como el poder omnímodo de perseguir a perpetuidad al imputado, puesto que el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescentes ha limitado el ejercicio de la acción tanto a través del transcurso de tiempo ( prescripción) como por otras figuras procesales mediante las cuales el legislador conmina al Ministerio Publico a cesar a persecución penal cuando su inactividad, inercia o incumplimiento en cuanto al no impulsar el proceso se manifieste evidente como en el caso que nos ocupa. Es deber pues del Juez de Control como garante de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del pleno ejercicio de los derechos que asiste al imputado aunado al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem y la tutela efectiva consagrado en el articulo 26 ibidem.
El problema surge en la determinación de cual es el lapso que tiene el Ministerio público para finalizar la investigación. Bien ha establecido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el lapso para perseguir a los autores de delitos e intentar la acción penal en los delitos privativos de libertad es de cinco (5) años y los no privativos de libertad de tres años como es este caso.
Entonces, habrá necesariamente que remitirse la actuación del Juez de Control a lo dispuesto en el articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación de las normas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en tanto no colidan con la esencia, brevedad, accesibilidad, imparcialidad transparencia e idoneidad de la justicia, y al derecho a la tutela efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles, y el procedimiento especial de adolescentes.
Así ha optado la defensa por el ejercicio y aplicación del procedimiento previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente nada ha dispuesto en este sentido, y que indica que el imputado pasado como sean seis meses desde su individualización, podrá requerir al juez de control un plazo prudencial no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Publico, para lo cual el juez fijara una audiencia para oír a las partes.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente prevé:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
En este sentido de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico, solicitó en dichas audiencias un plazo para presentar el acto conclusivo, fijando este Tribunal, un plazo de noventa días continuos (90) para continuar con las investigaciones ya que es la ultima de las audiencias realizadas y vencido con creces como se encontraba el lapso concedido por este Despacho, para la fecha de presentación de la acusación, apreciado que el lapso venció el 17 de mayo de 2009, puesto que habría de computarse desde el día 16 de febrero de 2009 cuando recibió las actuaciones y observado que en fecha previa se había solicitado mediante oficio N° 113 de fecha 18-05-09, la causa original por haber presentado la Defensa Publica solicitud de pronunciamiento sobre el Archivo Judicial de actuaciones conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 11-05-09, SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2009 Y DEJA SIN EFECTO LAS BOLETAS LIBRADAS EN ESTA FECHA y observado que el Ministerio Publico tampoco solicito prorroga del lapso conforme a la norma referida, y no tratándose la causa que nos ocupa, de los delitos excluidos de la aplicación de esta norma, es decir, delitos de lesa humanidad, delitos contra la cosa publica o delitos de narcotráfico, advertida la extemporaneidad de la interposición del acto conclusivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa 1C-990-07 y SEGUNDO: el CESE de las Medidas Cautelares, que le fueron impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena al Secretario de este Tribunal asentar en el libro de presentaciones la correspondiente nota de Cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo los adolescentes imputados, así como la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa N° 1C-1071-07