REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 18 DE JUNIO de 2009
199° y 150°


Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por la Defensa Publica atreves de la Dra. NELIDA TERAN, actuando en representación del adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que LOS FAMILIARES NO HAN PODIDO PRESENTAR LOS FIADORES POR CARECER DE RECURSOS ECONOMICOS, , y en su lugar se le imponga CAUCION JURATORIA, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, que no fue ordenado por quien conoció en su oportunidad y por tal razón estima conveniente ordenar en este estado la practica de dicho estudio ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio. Así se decide.
En el caso hoy en estudio, se trata de dos (2) jóvenes de 16 años de edad, quienes no manifestaron al juzgado ser huérfano de padres, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentación, de quienes no existe constancia que se desenvuelven dentro del ámbito laboral, ni área educativa, señalados como presunto autores o coparticipes de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, y además considerado por la de carácter grave dentro de los tipos penales señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa además que los delitos de robo agravado son de los que requieren elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sólo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, a pesar del presunto hecho punible, y su tratamiento en la legislación juvenil, dado que se trata de un delito pluriofensivo la magnitud del daño social que el mismo causa, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento y que la defensa no ha incorporado elementos para ser evaluados por el tribunal en el sentido de su petitorio.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias ciertas de las circunstancias que alega sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales, tampoco se evidencia la certificación de situación de pobreza o estudios socio económicos que permitiría enervar a los imputados de prestar la obligación de la fianza; para que se de por cumplido el extremo legal de que las medidas deben ser de posible cumplimiento.

No obstante, apreciado que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe social ordenado en su oportunidad ni han concurrido familiares de los adolescentes imputados con elementos de convicción que indiquen estado de pobreza o que el entorno social no puede aportar la posibilidad de amigos o familiares con los ingresos requeridos para constituir la fianza. Luego al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AL adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
Causa 1C-1818-09