REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, diecinueve (19) de junio de 2009. 199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ; y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “G” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, de imponer a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, si bien es cierto la misma no es una privación de libertad, no es menos cierto, es restrictiva de la misma, hasta tanto se de cumplimiento a los requisitos solicitados por la misma. Sin embargo, a los fines de dar continuidad a la investigación iniciada en contra de mis defendidos, solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el Artículo ya citado, en virtud de lo cual solicito la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 548 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44.1 de la Constitución Nacional. Por último, solicito copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, actas de entrevistas de testigos, y acta de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa, considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numerales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación a la adolescente de dos (02) fiadores que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.-Constancia de Trabajo con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza, quedando obligado desde el día hábil siguiente a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal.
Dado el carácter socio educativo del proceso, se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Igualmente, se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, al adolescente imputado para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación Jurídica TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad V-IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelar prevista en los literales “G”, “C”, “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos de esta decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, al adolescente imputado para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI). SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA,

Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGALY N. RAFET G.
CAUSA N° 1C-1923-09
MZSR/Mnrg