REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 2 DE Junio de 2009
199° y 150°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA; asimismo, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 83 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse: 1.- IDENTIDAD OMITIDA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, Y MANIFIESTAN “Si entendimos”. En este estado se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “Si deseo declarar”. En este estado el Tribunal ordena desalojar de la sala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le cede la palabra al adolescente en cuestión, quien expone: “El Guardia me dijo que era un secuestro, nosotros éramos cinco y salimos a las 12:30 del mediodía de Charallave y fuimos a buscar a Daylin al Liceo, para irnos para el río que queda en la Mariposa y fuimos, y estábamos ahí desde la 1:30 de la tarde y nos fuimos a comer unos perros calientes en las Mayas, yo me afeite, como a las 5:20 de la tarde salimos de allá para acá y en ese momento se paro una moto de un guardia y paran a un chamo que estaba detrás de nosotros, era un Malibu blanco y nosotros estábamos en un mazda 323, y entonces se paso la moto a tres carros de nosotros, pero no nos paro a nosotros, sino al Malibu, y el señor le dijo al guardia que nosotros lo habíamos secuestrado a él, que lo teníamos secuestrado desde la Mayas, y entonces nos pararon y nos detuvieron conjuntamente con otros dos policías de Polisalias y nos llevaron al departamento, que lo habíamos robado yo y la muchacha y yo no se manejar y no encontraron arma de fuego en el carro dond3 nosotros íbamos, el carro estaba legal, el señor dijo que nosotros lo teníamos secuestrado con un arma de fuego, nos culpo a mi, a la chamita y al otro chamo. Estábamos Harrison, Lidio, Ramón y mi persona y la fuimos a buscar a ella a su Liceo, Lidio que es mecánico, conducía el vehiculo porque el carro es de él, Lidio llevaba un short y una franelilla. Yo vivo en la zona 4, y el resto de mis amigos viven en el bambú, ellos si son vecinos. El que manejaba el Malibu, tiene antecedentes penales por droga y porte. Ramón vive en el Caserío Las Aguitas. Me afeite en las Mayas porque al lado de los perros calientes quedaba un puesto y aproveche. Vivimos en las Brisas Lidio, Harrison y yo. Es todo”. Seguidamente se le cede la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió a viva voz: “No declararé”. Se deja constancia que la adolescente imputada se acogió al precepto constitucional
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien expone: “En mi carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA rechazo totalmente el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde señala a mis defendidos DAILIN YORENY HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ROSALES CADIZ RONI JAVIER en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el 83 del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni relación de causalidad entre los hechos imputados y la acción que supuestamente desplegaron mis defendidos, quienes no se encontraban en el vehículo que sufrió su propietario un robo en horas de la mañana, ya que mis defendidos me han manifestado que ellos no tienen nada que ver en los hechos que le está imputando la Representante del Ministerio Público, es decir que ellos viajaban en un vehículo Mazda, color verde, y no tienen nada que ver con el Malibu. Vista la declaración de mis defendidos en esta sala donde dicen no haber participado en estos hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito su libertad plena, ya que nada tienen que ver con los hechos que dieron origen a la presente causa y a ellos no les fue incautado nada de interés Criminalístico, ni tampoco hay testigos presenciales que los hubiesen observado cometiendo los supuestos delitos donde están siendo señalados, motivos por los cuales la defensa solicita su libertad plena. Invoco la presunción de inocencia a favor de mis defendidos, prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto esos hechos y acción de mi defendido no encajan en ningún tipo penal de los señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, y por último solicito copia simple del escrito de presentación, del Acta Policial, de las Actas de Entrevista y de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se cambia la precalificación por cuanto emerge de las actas procesales, se trataría de un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 83 del Código Penal
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad, observado que los adolescentes no tienen oficio estable y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales “A, C y F”, que consisten en: Primero: Detención en su domicilio bajo la custodia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con autorización única de salir del domicilio en compañía de su madre para acudir a la institución educativa y a cumplir con las presentaciones impuestas; Segundo: Presentaciones cada quince (15) días; ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como: Tercero: La Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Primero: La obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal competente, dos (02) veces por semana (Jueves y Lunes), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a ese Juzgado; Segundo: La Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, y Tercero: Prohibición de aproximarse a la víctima de este proceso. Se le advierte a los adolescentes que no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Publico, se observa:
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

De otro lado el artículo 57 ejusdem, consagra:

“Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”

Por su parte, el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…”

Revisadas las actuaciones de investigación se evidencia que el hecho punible se cometió en Charallave Estado Miranda, lugar en el cual fue abordado el taxi conducido por la victima, por los presuntos autores del hecho. En consecuencia, siendo que el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, es el competente para conocer conforme a las norma supra transcritas, la Competencia por el territorio ha de recaer en el referido Tribunal con competencia en la materia especial de adolescentes del Estado Miranda, y aunado a que la declinatoria de competencia por ser materia de orden publico puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, lo procedente en derecho es declinar la competencia y conocimiento de esta causa signada con el nº 1C-1876-09 al referido Tribunal. Así se decide.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, ante el TRIBUNAL de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas, del CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 57, 77, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al tribunal competente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se cambia la precalificación por cuanto emerge de las actas procesales, se trataría de un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 83 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales “A, C y F”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, ante el TRIBUNAL de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas, del CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., concatenado con los artículos 57, 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al tribunal competente. QUINTO: Se le impone a ambos adolescentes de que deben comparecer voluntariamente al Tribunal de Municipio competente, con la advertencia de que el incumplimiento podría dar lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta en esta audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. SEPTIMO: Se deja a criterio del Tribunal que conocerá de la causa, la práctica en la persona de los adolescentes imputados de los exámenes previstos en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena la remisión de copias cerificadas de estas actuaciones a la presente causa a la Fiscalía en la oportunidad procesal correspondiente. NOVENO: Se deja constancia que en este acto se le hace entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su madre ciudadana DIALYS ROSA HERNÁNDEZ APONTE. DÉCIMO: Se ordena el egreso de los adolescentes desde esta Sala. UNDÉCIMO: Se deja constancia que los adolescentes imputados tienen en su apariencia, rasgos de violencia física. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY GONZALEZ






En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. MAGALY GONZALEZ

Causa 1C-1876-09