REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
CAUSA Nº 1C-962-07
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: CALDERÓN MOLINA WISTON JOSÉ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NÉLIDA TERÁN
SECRETARIO: MAGALI RAFET GONZALEZ
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. YANETH ESPINOZA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. YANETH ESPINOZA, expuso: “Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Noche, cuando el Ciudadano: Calderón Molina Wisnton José, de Treinta (30) años de edad, fue visto por los Funcionarios Sub Comisario: Cesar Vilchez y Sub Inspector: Víctor Colonna adscrito a la Policía de Carrizal, presentando varias lesiones visibles en el rostro, manifestando que dos sujetos los habían agredido físicamente propinándole golpes de puños y punta pies en varias parte del cuerpo y cara. Posterior a esto, los funcionarios Sub Comisario: Cesar Vilchez y Sub Inspector: Víctor Colonna, adscritos a la Dirección De la Policía Municipal, Departamento de Operaciones del Municipio Carrizal del Estado Miranda, procedieron a realizar recorrido por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos con la características señaladas por el Ciudadano Wiston José Calderón Molina, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y practicarle la Inspección de Persona conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando conseguir ningún elemento de interés criminalistico, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión preventiva del adolescente, quien quedo IDENTIFICADO COMO: IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado). Por lo que se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: TESTIMÓNIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios: Sub Comisario Cesar Vilchez, Sub Inspector Víctor Colonna, adscritos a la Policía Municipal, al Departamento de Operaciones de la Policía del Estado Miranda, por cuanto sus testimonios son útiles y NECESARIOS, ya que son los funcionarios aprehensores; y PERTINENTES: debido a que con los mismos se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente. SEGUNDO: El testimonio de los Médicos Forenses: DR. Ricardo López experto profesional especialista IV Medico Forense, y DR. Boris Bossio Barceló experto profesional especialista III, adscritos al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, por cuanto sus testimonios son útiles y NECESARIOS, ya que practicaron el Reconocimiento Medico Legal, signada bajo el N° 389-07, de fecha 16-02-07, al ciudadano: Calderón Molina Wisnton José, quien figura como victima, y PERTINENTES por cuanto con los mismo se demostrará el tipo y características de éstas lesiones, corroborando y soportando el dicho de los funcionario actuante, y de las víctimas en la presente causa. TESTIMÓNIALES DE LA VICTIMA: PRIMERO: testimonio del ciudadano: CALDERON MOLINA WISNTON JOSE, cedulado bajo el Nº V-13.064.495, de 30 años de edad, residenciado en Zona Industrial los Cerritos, Calle principal, taller panto, Municipio Carrizal, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y NECESARIO, ya que el mismo es victima del hecho y Objeto del proceso PERTINENTE, debido a que con el mismos se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 15-02-2008. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL y PRIVADO: PRIMERO: Acta Policial, de fecha quince (15) de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios los funcionarios Sub Comisario Cesar Vilchez, Sub Inspector Victor Colonna, adscritos al Departamento de Operaciones del Estado Miranda, Este medio probatorio ES PERTINENTE: al tratarse del acta levantada por los funcionarios actuantes en el hecho objeto del presente proceso, y ES NECESARIO: a los fines de poder cotejar lo contenido en el acta policial con los informado por los funcionarios en el debate oral, y de esa manera ejercer un efectivo control y contradicción de las pruebas. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el N° 389-07, de fecha 16-02-07, suscrita por los Experto DR. Ricardo López, DR. Boris Bossio Barceló adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División General de Ciencias Forense de Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio ES PERTINENTE: por cuanto se trata del Reconocimiento Médico Legal, realizada al ciudadano CALDERON MOLINA WISNTON JOSE, quien figura como victima, y ES NECESARIO: a los fines de acreditar con fundamento a elementos objetivos las características de los objetos incautados al adolescentes acusado, propiedad de la victima , le sea impuesta la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de Presentarse Periódicamente ante ese tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplirla, LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de duración de dos (02) años, contempladas en los Artículos 624 y 626 ejusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye a los adolescentes, la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALDERÓN MOLINA WISTON JOSÉ, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. En tal sentido procede este Tribunal a emitir su sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Expuesto lo anterior conviene destacar el contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que expresa:
Articulo 551:” La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. (Destacado del Tribunal).
PUNTO PREVIO
La Defensa Pública hace oposición a la admisión de la acusación alegando extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio, requiriendo además la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES. Especifico que En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la Audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebro En fecha doce (12) de Noviembre de 2008, con la presencia de las partes, menos la víctima y el Tribunal concedió un plazo de treinta (30) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Fiscalía XV del Ministerio Público. Al folio 127, cursa el auto de fecha 19-11-08 donde el Tribunal ordena la remisión de la causa a la Fiscalía con oficio No. 1596, La Fiscalia lo recibió en el Despacho Fiscal en fecha 21-11-08. En fecha 03 de febrero de 2009 con oficio No. 206, el Tribunal de Control remitió por devolución a la Fiscalía, Escrito Acusatorio a la Fiscalía XV, conforme al contenido del acta No. 06 de los libros de Actas llevados por este Despacho, por haber sido enviada al Tribunal sin la causa principal respectiva. En fecha 06 de Febrero de 2009, con oficio 15F15-0075-2009/00680 la Fiscalía XV remitió la causa al Tribunal conjuntamente con el escrito acusatorio y tres (3) anexos. Señala finalmente que de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que el mismo tiene fecha 15-12-08 con un sello húmedo de recibido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mas no tiene el recibido de este Tribunal.
En este orden se aprecia que el retardo procesal, bajo el cual se pudiera argumentar el vencimiento del lapso en favor de la aplicación de la norma invocada por la defensa, se debió a que el Ministerio Publico no remitió el expediente conjuntamente con el escrito acusatorio, por lo que debió devolverse nuevamente el escrito acusatorio a la vindicta pública a los fines de que tomaran los correctivos pertinentes y remitieran el expediente respectivo. Ciertamente el Tribunal había fijado un plazo para el acto conclusivo, pero se observa que al haber interpuesto el Ministerio Público como titular de la acción penal, escrito acusatorio, dentro del lapso concedido en la audiencia realizada en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, esto es, el día 15-12-08, acto que el Tribunal de Control jamás puede impedir, en orden a que la acción no se encuentra prescrita, y de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional con carácter vinculante Sentencia N° 1.515 del 09 de agosto de 2005, en la que se indica que la conjugación de los Artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, expedita y sin formalismos innecesarios, a lo cual se concatena, la sentencia N° 1.330, del 20 junio de 2005, de la misma Sala del máximo Tribunal de la República, donde señala que la fase intermedia del proceso ordinario es de obligatorio agotamiento y se inicia con la interposición del acto acusatorio a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, lo que conlleva a este Tribunal, a declarar sin lugar la solicitud de cese y archivo judicial de la presente causa, por cuanto la acusación fue presentada tempestivamente, en orden a que la misma entró en la fase intermedia, que debe cumplir sus fines a través del agotamiento de dicha fase con la realización de la audiencia preliminar, y así se declara.
Procede el Tribunal a decidir la solicitud de la defensa quien no presento excepciones o al menos en su escrito no señala el carácter de esta vía jurídica para oponerse a la persecución penal, por cuanto de ser así de acuerdo a la fecha de su presentación resultaría en su extemporaneidad por tardía incorporación, y entra a resolver de conformidad con lo previsto en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el literal c) del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, aplicando el principio iura novit curia, y que le es dado al juez la facultad de resolver asumir de oficio la resolución de aquellas excepciones que no han sido opuestas, y que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, tratándose como en efecto de una cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos legales para intentar la acusación, que consagra el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se destaca lo siguiente:
Acompaña la Representación Fiscal, una fotocopia certificada por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Subdelegación Los Teques del Acta Policial de fecha 15-02-07, de la entrevista de la víctima y del Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado bajo el N° 389-07, de fecha 16-02-07, realizado por el Experto DR. Ricardo López y acompañado de la identificación del DR. Boris Bossio Barceló, donde se observa que dichas actuaciones están firmadas en original por la misma persona que certifica al reverso la fotocopia, razón por la cual la defensa en su escrito impugna dichas copias bajo el alegato que no cumple los extremos del documento publico o privado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando la Defensa que dichas actuaciones deben ser consignadas en original por la Representación Fiscal, por cuanto son parte de la investigación que ese despacho Fiscal debe realizar, asimismo el funcionario que certifica, no tiene la atribución que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil tienen los secretarios de certificar copias de las actuaciones que cursen en un expediente conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem, por lo que estamos en presencia de los denominados documentos administrativos, que son aquellos que aun cuando emanan de un funcionario público en ejercicio de sus funciones no son documentos públicos, ya que el funcionario que certifica no está facultado por la Ley para dar fe publica de la experticia de reconocimiento medico legal. Sobre este aspecto el tribunal observa que si bien no puede aplicarse las normativas del Código Civil invocadas, tratándose en efecto de documentos administrativos y que no se trata de un secretario en ejercicio de sus funciones, sino del Jefe de la División de Medicina legal el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en cuanto a sus facultades para certificar documentos administrativos, de acuerdo a los principios administrativos de funcionamiento de los órganos de la administración publica y en especial de los órganos auxiliares de justicia, debe aplicarse la normativa reglamentaria que regula estos actos, que no ha sido invocada y totalmente omitida por el funcionario que certifica el acto al no indicar de donde emana las atribuciones para emitir el acto en la forma que lo emitió, de otro lado destaca, que, siendo copias fotostáticas aparecen firmadas en forma original en las mismas con tinta indeleble, por lo que el Tribunal estima necesario aplicar las medidas necesarias establecidas en la Ley, para prevenir las faltas al deber del Ministerio Público al pretender una acusación temeraria, y no vigilar el cumplimiento en forma estricta de los requisitos legales de forma y fondo de los medios probatorios elevados al Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En el acto de la audiencia observada la exposición de la defensa, al cederle la palabra a la Fiscal, a los fines de que ejerza la contestación correspondiente, expuso: “Esta representación fiscal, observa que la defensa no opuso ninguna excepción, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público, no es experto para determinar a quien corresponde la firma del informe, a todo evento debo destacar que en la audiencia preliminar no se pueden dilucidar aspectos que corresponden a la fase de juicio, en todo caso, seria el propio experto quien diría si el suscribió o no dicho reconocimiento legal”.
El escrito presentado por el Ministerio Público presenta la debilidad prevista en el Ordinal 4°, literal i, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por tal motivo, se permite el Tribunal apreciar que ciertamente el Juez de Control en su función depuradora del proceso, debe analizar si efectivamente se cumplen los extremos de los suficientes elementos de convicción de acuerdo a los cuales emane una individualización de conducta típica antijurídica y observar si los medios de prueba ofrecidos no solamente cumplan los extremos de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en cuanto a la libertad probatoria el medio de prueba debe ser licito y la licitud en derecho no se circunscribe exclusivamente a que el medio de prueba sea adquirido en forma licita, sino a la forma de incorporación al proceso, aunado a su utilidad, pertinencia y necesidad.
Bien refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal: “El dictamen pericial deberá contener de manera precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos u las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
Pero es el caso que el informe pericial denominado experticia médico legal, ofrecido e incorporado a las actas adjunto a la acusación propuesta, ha sido consignado en copia fotostática, que, de acuerdo a observación simple vista, sin que se requiera un gran conocimiento sobre grafología, menos aun menospreciar la inteligencia del juzgador, presenta rubricas en original mediante la firma autógrafa en los espacios que señalan el nombre del experto profesional IV, médico forense DR. Ricardo López, con la especificación “POR” y acompañado de la identificación del DR. Boris Bossio Barceló con la especificación “POR” y, apreciándose que AL REVERSO DEL DOCUMENTO DONDE CONSTA LA NOTA DE PRETENDIDA CERTIFICACION, LA MISMA FIRMA AUTOGRAFA DONDE SE LEE al pie, DR YEMMY IRAZABAL, Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
Es decir, que al no cumplir los extremos de forma, de la norma supra, por no estar suscrito por los funcionarios expertos identificados y mencionados en el documento consignado en fotostato, sino estar suscrito a todos sus efectos por la misma persona que firma la certificación, carece de los requisitos que debe cumplir el informe pericial de acuerdo al Código Orgánico, aunado a que el funcionario Jefe del Servicio no señala la delegación de atribuciones para certificar documentos en la organización administrativa de la Institución Publica que pretende representar, significando en consecuencia que el documento consignado se constituye en un simple documento administrativo en fotostato, mas no se estructura en los requisitos formales de ley, como una Experticia, que por demás está decir, debe ser consignada en original para poder ser sometida a las reglas de ley para el reconocimiento de su elaboración contenido, autenticidad e informe oral en el respectivo juicio.
En consecuencia se llama la observación al Ministerio Publico a la aplicación de los principios contenidos en el articulo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, en el entendido que el Juez de Control, no es un convidado de piedra en el proceso, menos aun pretender la baja intelectualidad o capacidad para la apreciación a simple vista de un documento que no cumple los extremos de ley para atribuírsele el valor de Informe Pericial o Experticia médico legal, y por cuya ineficacia documental, se traduce en el efecto de la falta de suficientes elementos de convicción para establecer la materialidad del delito de lesiones, o el resultado dañoso investigado menor aun la pluralidad de elementos que requiere el legislador que a demás ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado para evitar lo que la doctrina llama “pena de banquillo”, y se repite que habiendo una insuficiencia en cuanto a los requisitos formales documentales, estima este Tribunal que efectivamente estos defectos vician el escrito con falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir los requisitos del Artículo 570 en sus literales b, c y h de la Ley para que proceda la admisión de la acusación. Asi se sostiene y se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL.
En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, Si rechaza totalmente la acusación sobreseerá la causa.
En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas y concatenadas, las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no existen elementos para admitir la acusación LA PRETENSION EN ESTOS TERMINOS SERIA violatorio al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedímentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los términos siguientes:
El Articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 578: Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas, y en su Caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”.
(OMISSIS)
El articulo 321 ejusdem expresa:
Articulo 321: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”.
Finalmente el artículo 319 del mismo texto normativo consagra:
Articulo 319: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
La normativa legal indica que el juez analizado los autos y observado que al no incorporar el Ministerio Publico suficientes y plurales, concordantes, armónicos e integrados elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en forma previa, legal y licitamente para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ha incurrido en incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, y por no incorporar al proceso las pruebas ofrecidas en forme verbal en la audiencia, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico en contra del adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literales “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente acusado a partir de la presente fecha, ordenando la cesación de la condición de imputada. CUARTO: Notifíquese a la victima. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 P.m. del día DOS (2) de JUNIO de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C- 962-07