REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

CAUSA. Nº 1C-1482-09


JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA LEON GUDIÑO DHORYS CRISTINA
DEFENSA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: WILFREDO VERENZUELA

SECRETARIA: ABG. MAGALY RAFET.

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. YANETH ESPINOZA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del imputado adolescente y hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Auxiliar, expuso: “Presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 7 de Julio de 2008, a la 1:25 p.m. la ciudadana LEON GUDIÑO DHORYS CRISTINA; transitaba en el Paseo Mirandino de los Teques siendo sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Junto con UN ADULTO DE nombre RIUCHAR ALBERTO PEÑA, y la despojaron de su teléfono celular sony ericson, y la comisión policial fue avisada por un ciudadano de los hechos, luego los funcionarios adscritos a la División a la Brigada de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, se trasladan a la calle Ribas hacia Torre Savil, y avistan una multitud de personas que tenían retenidos a tres personas, siendo reconocida una de ella por la victima como la persona que acompañaba un adulto y le sustrajo el celular. Califico los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO ELN EL ARTICULO 451 EN RELACION CON EL 83 DEL Código Penal y solicito sea sancionado a cumplir Reglas de Conducta, por el lapso de duración de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreciendo los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral,
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de acompañaba un adulto y le sustrajo el celular. Califico los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 451 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio de LEON GUDIÑO DHORYS CRISTINA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio NO CUMPLE los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para la fecha de la interposición de la acusación y por lo tanto DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestos. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consagra el artículo 578 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, lo siguiente;
Finalizada la audiencia el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones plateadas y en su caso:
a) “admita total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del o fe la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza Totalmente Sobreseerá.”
Prevé el artículo 330 numeral 3° lo que a continuación se transcribe:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.

Expreso la defensa pública, en acto lo siguiente “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa en fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual en conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo excepciones por cuanto la acusación se realizó una narración indiferenciada de sucesos, requiriéndose que estos hechos narrados precisando claramente su relación con mi defendido lo cual impide verificar cual fue el hecho que cometió, su como también cuando y como fue realizado…Solo hizo una simple enumeración de elementos..no expresa en forma clara los elementos de convicción y los hechos previamente narrados…la defensa se opone a la admisión como prueba documental del acta policial…por cuanto no reúne los requisitos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
…. Solicito el Sobreseimiento Definitivo, a favor de mi defendido.”
.
En este orden al concederse la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para la contestación a las excepciones ordenando el Tribunal que de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizar las correcciones de forma del escrito de acusación, por lo cual expreso: “ Solicito se declaren sin lugar las acepción, por cuanto el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, en este estado proceso a especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos, es el caso que COPIAR.

Se observa que en conformidad con el articulo 573 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la narración de hechos genérica incorporado en el suscrito de acusación como en su aclaratoria realizada en la sala de audiencia no son suficientes para individualizar la conducta del acusado como autor o participe del hecho que la vindicta publica le atribuye en su acusación por cuanto solamente se limito a señalar lo expresado por los funcionarios en el actas policial y estas no informan el efectivo cumplimiento de los requisitos del literal “b” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recordando al ministerio Publico que son insuficientes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/200, exp. 99-0465, que concluye que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, y que además es su deber de presentar el escrito sin defectos de forma, con una adecuación correlativa de circunstancias e tiempo modo y lugar, que extraigan en forma precisa, concatenada y lógica, la conducta presuntamente desplegada por el acusado y su relación directa o indirecta con el resultado dañoso. En este orden aprecia quien decide que este alegato y las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad conforme al articulo 28 numeral 4 literal “I” es procedente en orden a las razones siguientes.
Destaca el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación, pero observa este Juzgado que la vindicta publica insistió en una acusación deficiente en virtud de que no se encuentra individualizada la conducta del imputado, ya que ni por escrito ni en forma verbal logro satisfacer el requerimiento del literal “B” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicar en su aclaratoria la forma especifica y circunstanciada los hechos que se atribuyen al imputado con la indicación de las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, es decir la el señalamiento expreso de los HECHOS que vinculen su acción con el resultado dañoso imputado por el Ministerio Publico, es decir, al no estar demostrada la imputación objetiva, el Ministerio Publico actuó obviando el deber de que señala la normativa de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en su articulo 553 en cuanto al alcance de la investigación, al indicar la norma que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso, lo procedente en derecho de desestimar la acusación por no estar llenos los extremos de ley. ”
Por estas razones NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por cuanto considera quien decide nos encontramos ante la procedencia de las excepciones a la persecución penal, y así se admite el alegato de la defensa previstas en el artículo 28 en los literal “i” numeral 4 y en concordancia con el articulo el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 33, 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el articulo 561 literal “e” ejusdem, por constituir un defecto subsanable. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, SEDE Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA la excepción a la persecución penal, y DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, en conformidad con el articulo 578 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83, de la Ley de reforma parcial del Código Penal en perjuicio de LEON GUDIÑO DHORYS CRISTINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 33 numeral 4° ejusdem, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el literal “E” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observado el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas mas no la condicion de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m del día 22 de junio de 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
Causa 1C-1482-08