REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de junio de 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCICE en su condición de Defensora Pública del adolescente MARCO ANTONIO TORRES ANGULO, este Juzgado a los fines de proveer, observa:
Que en fecha 7 DE MARZO DE 2009, EL Tribunal de Municipio que conoció de la audiencia de presentación de flagrancia, impuso medida contenida en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se impuso presentar Dos (2) fiadores que posean ingresos iguales o superiores A NOVENTA (90) unidades tributarias.
En fecha 12 de febrero del presente año, el defensor público manifestó que los familiares representantes del imputado MARCO ANTONIO TORRES ANGULO, hasta ese día no han logrado la presentación de los fiadores y alega que los vecinos y amistades presentan escasas condiciones económicas, o falta de empleo fijo, y que no poseen recursos económicos para cumplir con la fianza alegando lo dispuesto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega el contenido del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que las medidas cautelares no se utilizaran desnaturalizando su finalidad y evitar la imposición de cauciones económicas cuando el estado de pobreza o carencia de medios por el imputado impidan la prestación.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad, ocupación e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy depravados, o zonas rurales de muy difícil acceso.
En el caso en estudio, el marco de relaciones sociales familiares y la imposibilidad de presentar fiadores no ha sido demostrada por la defensa en cuanto a la exigencia de la cautelar.
Analiza esta instancia, que el delito imputado es considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, y además es un delito que presenta condiciones muy particulares dado que constituye uno de los delitos considerados por nuestra legislación juvenil como grave, que representa un potencial de daño social, que no se puede juzgar como un fenómeno local o nacional únicamente, sino que ha rebasado el problema del orden público, y desde el punto de vista doctrinario se indica que hay una elaboración desde el punto de vista delictivo, pues son sólo cierto tipo de sujetos activos los que son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, la Juez en su oportunidad impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de muy fácil y posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mínima.
En la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, aduce la defensa que la familia del imputado no disponen de personas que satisfagan el requerimiento del Tribunal respecto de los ingresos. Por su parte el tribunal aprecia que el artículo 37 de la Ley Especialidad de Adolescentes, indica que la retención o privación de libertad personal…se aplicara…durante el período más breve. Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
No obstante, como bien lo ha señalado este Juzgado, el delito imputado es de los que merece pena privativa de libertad, sin embargo en aplicación del principio de la proporcionalidad y las circunstancias del caso concreto, se acordó la medida sustitutiva de fianza, Y en este estado del proceso la defensa no ha incorporado elementos que hagan apreciar las circunstancias del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el cumplimiento de la presentación de la fianza se imposibilita, haciendo la salvedad de igual modo que la pobreza no es alegato idóneo y suficiente para la modificación de la cautelar pues no son los representantes legales los que deben constituirse en fiadores sino las personas que rodean al grupo familiar en sus relaciones sociales. En consecuencia este Tribunal estima procedente en orden al tiempo transcurrido REVISAR LA MEDIDA disminuyendo la cantidad de salario que deben devengar los fiadores y En este Orden el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCION previa presentación de dos (2) fiadores que devenguen DOS SALARIOS MINIMO URBANO. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR, en la causa seguida al adolescente MARCO ANTONIO TORRES ANGULO, DISMINUYENDO el sueldo requerido para cada fiador en ordena dos (2) salarios mínimos urbanos cada fiador. para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET
Exp 1C-1730-09
MSR/YR