REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Junio e 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes imputados imputado GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, debidamente asistido por su Defensora Privada, DRA. CATRINE KARAM, y los adolescentes JEAN PIER JAVIER ROJAS CAMERO, KERWIN YOSFRANK BELLO ASCANIO y JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 83 del Código Penal, todo en perjuicio de persona por identificar, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentra presente la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse : 1.- ROJAS CAMERO JEAN PIER JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.666.048, de 17 años de edad, nacido el 11 de marzo de 1992, en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Obrero, ayudante de albañil, hijo de INGRID DEL VALLE ROJAS CAMERO (v) y de JAVIER EMILIO BRACAMONTE ROJAS (V), Residenciado en: RESIDENCIAS RÍO ARRIBA, PISO 7, APARTAMENTO 02, VÍA SAN PEDRO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO (0416) 426.57.75 (propiedad de su padre) / (0412) 019.13.49 (propiedad de su hermana); 2.- BELLO ASCANIO KERWIN YOSFRANK, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.845.741, de 16 años de edad, nacido el 20 de septiembre de 1992, en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Buhonero en Los Teques, grado de instrucción: 4to año de ciclo diversificado, hijo de ASCANIO ISTURIZ ANGÉLICA (v), y BELLO YOFRAN DAVID (F), Residenciado en: BARRIO AQUILES NAZOA, PARTE ALTA, VÍA SAN PEDRO, CASA S/N° COLOR BLANCO, COMO A 600 mts DE LA FOSFORERA, VIVE AL LADO DE LA CASA DE LA SRA. PIERINA VELAZCO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO (0212) 9251637 (propiedad de su abuela), (0416) 710.85.05 (madre), (0424) 274.34.87 (tío); 3.- SCHOLER CEDEÑO JESÚS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.120.313, de 15 años de edad, nacido el 09 de diciembre de 1993, en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, trabaja como ayudante de albañil, hijo de FARÍAS CEDEÑO YASMIR (v) Y SCHOLER ROBER (F), grado de instrucción: 7mo grado, Residenciado en: AVENIDA VICTOR BAPTISTA, DETRÁS DEL MERCADO MUNICIPAL DEL PASO, CASA S/N° DE PIEDRAS DE LAJA, FRENTE A LA LICORERÍA MANGAYO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO (0212) 321.43.42 (propiedad de su madre), (0414) 318.36.16 (propiedad de su hermana), 4.- CENTENO CARRASCO GENARO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.468.497, de 17 años de edad, nacido el 30 de abril de 1992, en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio: Buhonero en Los Teques, hijo de DOLORES RAFAELA CARRASCO (v) y de GENARO ANTONIO CENTENO VELLORÍ (V), grado de instrucción: 7mo grado, Residenciado en: VÍA SAN PEDRO, BARRIO AQUILES NAZOA, SECTOR LAS DELICIAS, CASA N° 24 COLOR AZUL, FRENTE A LA FOSFORERA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO (0412) 097.56.94 (propiedad de su madre), (0414) 989.94.94 (propiedad de su padre).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le simpuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, JEAN PIER JAVIER ROJAS CAMERO, KERWIN YOSFRANK BELLO ASCANIO y JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO, sí han comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desean declarar, manifestando cada uno por separado: “Si comprendimos y No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogen al Precepto Constitucional y no rinden declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a En éste estado se le sede la palabra a la Defensa Privada representada por la DRA. CATRINE KARAM, quien expone: “Esta defensa contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como la calificación jurídica que le fuese impuesto a mi representado. En principio esta defensa, señala que la presentación realizada por la vindicta pública excede el lapso a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente debe invocar el contenido de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al revisar las actuaciones del expediente se evidencia de la inspección técnica que hay falta de firma por los funcionarios que la suscriben. En este acto exhibo original de certificado de origen N° BA-008881, correspondiente a un vehículo Placa: AA9R67D, Marca: Yuexin, Modelo: BR-150-2-NEWJAGUAR 150, Año: 2007, Serial de Motor:162FMJ75010050, Serial de Carrocería: LP6PCJ3B670310180, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Amarillo; Copia de Constancia de Registro de Número de Identificación del Vehículo in comento, Factura N° 019003, por concepto de derechos de registro de vehículo (Placa) mencionado anteriormente; Copia de autenticidad de factura N° 09101, expedida por Bera Motorcycles y placa original AA9R67D correspondiente a dicho vehículo; por otra parte, exhibo certificado de origen AP-08610, de vehículo IAC366, Marca: Vensun, Modelo; VS150, Año: 2000, Color: Gris, Serial de Carrocería: VENSUN06D03D00377, Serial de Motor: VS162FMJ06050135, Clase: Moto, Tipo: Paseo y; Factura de venta de la Moto marca Vensun, Modelo VS150 Jaguar; asimismo, indico que la factura de la moto que se identifica es como Jaguar Taxi, lo que contradice las actuaciones policiales. En cuanto a la moto Marca Venzo 150, dejo constancia que le pertenece a mi representado, es decir, no hay un error donde sale el serial de carrocería y motor pero si hay en el color del vehiculo, poniendo a la vista del Tribunal el documento de propiedad y que le sea devuelto a la defensa, a los fines de solicitar a la Fiscalia los vehículos automotores, por ello, esta defensa señala que no hay aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y así pido sea declarado de conformidad con lo previsto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sean declaradas sin lugar las medidas preventivas solicitadas por la fiscal, asimismo, solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal de imponer a mis defendidos de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de los mismos, en el delito que se les imputa, siendo que las entrevistas tomadas a los testigos no coinciden con los hechos plasmados en el acta policial, aunado a que éstos, fueron llamados una vez que la comisión policial se encontraba dentro de la vivienda. Asimismo, solicito la nulidad de la inspección técnica que corre inserta al folio 15 del expediente, ya que las mismas carecen de la firma de los funcionarios actuantes, cabe destacar que mis defendidos se encuentran detenidos desde el 23 de junio del presente año, a las 4:00 p.m., y fueron puestos a la orden de su competente autoridad en el día de hoy 25 de junio de 2009, a las 11:25 a.m., superando el lapso legal establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo expuesto, solicito la libertad inmediata de mis defendidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 548 y 37 de la prenombrada Ley especial. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 83 del Código Penal. Asi se decide.
La Defensa Privada arguye que con la documentación exhibida demuestra que las motos objeto del presente proceso, son propiedad de su defendido, en este sentido, quien aquí decide observa que efectivamente la documentación presentada corresponde a dos (02) de los vehículos, tipo moto, incautados por los funcionarios aprehensores, sin embargo, debe aclarar esta Juzgadora que dichas instrumentales demuestran fehacientemente la propiedad de las mismas, mas no que le pertenezcan al adolescente GENARO CENTENO, y así queda establecido. Por otra parte, ambas defensas han solicitado la nulidad de la experticia técnica cursante a los autos (folios 12 al 15), y del oficio cursante al folio 26, por carecer una y otro de firma, en este sentido, y una vez verificada la falta de firma de los funcionarios actuantes, en primer lugar, de la experticia signada bajo el N° 1275, de fecha 23 de junio de 2009 (folios 12 al 15), y en segundo lugar del oficio N° 9700-113, de fecha 23 de junio de 2009, y por cuanto dicha debilidad no le daría la legitimidad, lo que consecuencialmente acarrearía el no cumplimiento de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las instrumentales en cuestión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar el procedimiento y la investigación que nos ocupa. y así se declara.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, JEAN PIER JAVIER ROJAS CAMERO, KERWIN YOSFRANK BELLO ASCANIO y JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el oficio de remisión de evidencias, , luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, cuya aplicación tiene un sentido menos gravoso observando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, puesto que los adolescentes tienen estabilidad ocupacional y educativa y observado que las madres presentes en sala certifican el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la obligación a los adolescentes en este orden, que consisten en: Primero: Presentaciones cada ocho (08) días; ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segundo: La Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del indiciado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que los adolescentes gozan de buena apariencia física.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la experticia técnica cursante a los autos (folios 12 al 15), en cuanto a la experticia signada bajo el N° 1275, de fecha 23 de junio de 2009 y en segundo lugar del oficio N° 9700-113, de fecha 23 de junio de 2009, y por cuanto dicha debilidad no le daría la legitimidad, lo que consecuencialmente acarrearía el no cumplimiento de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las instrumentales en cuestión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar el procedimiento y la investigación que nos ocupa. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) Y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al los adolescente GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, V- 22.666.048, JEAN PIER JAVIER ROJAS CAMERO, V- 25.845.741, KERWIN YOSFRANK BELLO ASCANIO V- 21.120.313 y JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO. V- 21.468.497, en los términos de esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se ordena el egreso de los adolescentes en sala, la expedición de las copias requeridas. QUINTO: Se deja constancia que los imputados no presentan en su apariencia violencia física. Y se ordena expedir las copias solicitadas. SEXTO Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
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CAUSA N° 1C-1934-09
MSR/mr