REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LoS Teques, veintiséis (26) de junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de la colectividad, y le fuera dictada la medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial.
Seguidamente, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interrogó sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA Y el segundo, manifestó llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla los hechos que se le atribuyen, les explico que puedes rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el artículo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se les interroga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sí han comprendido lo explicado, conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desean declarar, quienes manifestaron: “No declararemos”. Se dejó constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien expone: “La defensa rechaza totalmente esta injusta e improcedente imputación que esta haciendo en este acto la Fiscalia del Ministerio Público, señalando a mis defendidos de haber cometido el supuesto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no existe ni siquiera un solo elemento de convicción que pudiera dar lugar a este escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, le solicito ciudadana Juez decrete la libertad plena de mis defendidos, ya que del acta de investigaciones penales la cual corre inserta al folio ocho, se evidencia claramente que a mis defendidos no le incautaron nada de interés criminalistico, es decir ninguna supuesta droga, ni tampoco hay testigo de este procedimiento que en relación a mis defendidos no tienen ningún vinculo de relación de causalidad con los hechos que esta señalando la representación fiscal, detenidos por la sola circunstancias de estar pasando o transitando por ese lugar y sin motivo alguno le hacen este señalamiento y esta la contradicción en el escrito Fiscal, que dicen que cuyo interior se localizaron diez envoltorio de material sintético, ¿a que interior se refiere?, si como lo dije antes, de la misma actas de investigaciones penales se desprende que no le incautaron nada de interés criminalistico, alego la presunción de inocencia, prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales solicito la libertad plena de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta y del escrito y sus anexos presentados por el Ministerio Público es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se modifica la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 del Código Penal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, y analizada el acta policial, el acta de entrevista a la victima, se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: Los adolescentes tendrán la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, los días Miércoles y Sábados, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, ni cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que porten armas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se modifica la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal DECRETA las Medidas Cautelares a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en sus apariencias signos de violencia física. QUINTO: El Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes, por auto separado. SEXTO: Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, a los adolescentes imputado para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
.
CAUSA N° 1C-1938-09.
.
MSR/CI.