REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 3 de Junio de 2009
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Dra. IBELICE SITFONTES; en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, proponiendo la revisión de la medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le imponga CAUCION JURATORIA, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa :
Que en fecha 21 de abril el presente año, este Juzgado modifico la medida contenida en el literal “G” señalado en el texto, al adolescente que hoy nos ocupa, disminuyendo las unidades Tributarías, exigidas como ingresos a los fiadores requeridos para garantizar la no evasión procesal del imputado.
En su escrito argumenta además que el padre se comunico vía telefónica indicando que no tenia fiadores por tener “dudas”.


Al respecto el Tribunal se permite señalar que las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.

En el caso hoy en estudio, en la legislación juvenil dado que se trata de un delito pluriofensivo la magnitud del daño social que el mismo causa, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento y que la defensa no ha incorporado elementos para ser evaluados por el tribunal en el sentido de su petitorio.
Finalmente se destaca que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo solo las que parcialmente restringen la libertad. Por tanto no existiendo ninguna norma de orden procesal que limite al juez de control en la pase de investigación o preparatoria ni en la fase intermedia en cuanto al lapso de aplicación de la cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estima que no existen razones para la revisión de la medida cautelar impuesta y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que la misma asegurarse las resultas del proceso penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la presentación de Dos fiadores que devenguen en su conjunto cincuenta (50) Unidades Tributarias, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Tramítese la constitución de la fianza impuesta.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALI RAFET
CAUSA 1C-1684-09
MSR/