Los Teques, 30 de Junio de 2009

CAUSA. Nº 1C-1275-07

JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA
VICTIMA: HENRY VERNO CABRERA GALUE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA. Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE (Publico Penal)

SECRETARIO: Abg. MAGALY RAFET



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. LIBIA ROA, presento en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al acto de la preliminar compareció la Fiscal Auxiliar Dra., YANETH ESPINOZA, quien al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual presento formal acusación y solicito sea totalmente admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1988, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos Ivon Ramona Infante y Nelson José Linares, por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2005, siendo las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios HERNÁNDEZ JHONNY, AGUILAR MELQUIADES y CABRERA GALUE HENRY VERNO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la central de transmisiones indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Rosaleda Sur, por cuanto a un ciudadano le habían hurtado su vehículo, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con el ciudadano Cabrera Galue Henry Verno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.058.586, quien les manifestó que él se había trasladado al estacionamiento en busca de su vehículo observando al lado de éste a un ciudadano parado y al preguntarle sobre su presencia en ése lugar éste contestó que se encontraba esperando al dueño del vehículo del lado, lo que le pareció falso ya que el dueño de ese vehículo era su vecino, trasladándose de manera inmediata hasta la vigilancia del estacionamiento para indicarles la presencia del ciudadano e informándole sobre la falta de una tasa decorativa del ring delantero del lado derecho de su vehículo, Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas AET-35M, serial de carrocería 8YPZF16NX58A37673, encontrándose en el puesto de vigilancia el ciudadano: Prin Osorio Eulicel Rafael, titular de la cédula de identidad N° 18.676.155, quien mantenía retenido a un ciudadano a quien le realizaron la inspección de personas de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que mantenía oculta la tapa del ring debajo de otro vehículo. Por lo que se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, Esta representación Fiscal calificó el delito en el libelo acusatorio cometido por el adolescente imputado como HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CABRERA GALUE HENRY VERNO. Esta Representante Fiscal, solicita para el adolescente: LINARES INFANTE OSCAR NEIV, se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparencia a juicio. Esta representación fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle al adolescente Linares Infante Oscar Neiv, la aplicación de las sanciones prevista en los literales “B” y “D” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años., siendo asistido por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensor Público.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CABRERA GALUE HENRY VERNO, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio si bien cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, HA OPERADO UNA CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestas. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinales 3 consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
“…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 28,numero 4, literal “E” ejusdem, dispone lo siguiente:
“..Podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:
“E”: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”:

El Tribunal resolvió en la audiencia las excepciones que la defensa opuso requiriendo la no admisión de la acusación por presuntos incumplimiento a los requisitos formales para intentarla lo cual DECLARO SIN LUGAR, por apreciar que el escrito acusatorio si cumple los extremos de ley. Por otra parte la jueza en sus funciones de órgano de control y garante del cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad, procedió a resolver de oficio las excepciones no opuesta y que por su naturaleza pueden ser resueltas por el juez en conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el Juez de Control, durante la fase intermedia, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte.
Por su parte el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal indica los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones.
Finalmente prevé el artículo 330 numeral 3:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.
Es necesario revisar la circunstancia si se había verificado alguna causa de interrupción de la prescripción, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 615 que nos ocupa.
Articulo 615:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Destacado del Tribunal).
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. PARAGRAFO SEGUNDO. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria prevista en el Código Penal.”
En este sentido cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el PARAGRAFO TERCERO: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”, lo que excluye la aplicación de las formulas para computar la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo al articulo 110 del Código Penal, cuando el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
En el caso bajo análisis se debe aplicar el dispositivo del PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que indica en forma especifica que los términos para la prescripción de la acción penal en responsabilidad penal de adolescente se contara conforme al Código Penal, por lo cual se aprecia el contenido del artículo 109 el Código Penal que expresa:
Articulo 109:
“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetraron, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Analizado que, si bien se aprecia que sobre el adolescente pesaba una orden de localización y traslado a la sede del tribunal por no haber sido posible su localización para imponerlo de las actuaciones y pruebas conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo no tenia orden de ingreso a ningún centro de reclusión, o el Juez que conoció no había decretado formalmente una situación de evasión procesal del imputado y la interrupción de la prescripción que hubiera podido paralizar el proceso en este sentido. En consecuencia la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas Sección Adolescentes, considera que la falta de localización del adolescente no constituye a priori la evasión procesal que trata el articulo in comento, y finalmente el auto del Tribunal fechado en 2 de julio de 2008, que ordeno la localización del adolescente no declaro suspendida la causa, menos aun que se estaba interrumpiendo la prescripción de la acción penal, por lo tanto al no haberse producido ninguna causal de interrupción de la prescripción se dio lugar a la extinción de la acción.

En consecuencia observado que el hecho punible se cometió en fecha 24 de septiembre de 2005, lo que indica que ha transcurrido mas de tres (3) años exigidos por la norma para que opere la prescripción de la acción penal y que el Ministerio Publico ha insistido en una acusación con incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, el Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar quien decide que se han dado los extremos del articulo 28 en los literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 ordinal 03 EJUSDEM, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ibidem, y estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, por encontrarse prescrita la acción penal . Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Miranda, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de la comisión del delito de por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio de HENRY VERNO CABRERA GALUE, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en la disposición del articulo 28 numeral 4 literales “e” en concordancia con el articulo 32, y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del adolescente y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Se ordena Notificar a la victima de esta decision por cuanto la misma no asistio a la audiencia CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m. del 30 de Junio de 2009.Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ


Causa 1C-1275-07