REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Junio del 2009
199° y 150°
Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN, que riela a los folios (133) de las presentes razones por las cuales este Tribunal requirió de la Fiscalia 15 del Ministerio Público, la remisión inmediata de las actuaciones seguidas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-910-06. Cabe destacar que la causa es seguida contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y recibida por este Despacho en fecha 8 de junio de 2009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 primer aparte DEL CODIGO PENAL, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas Cautelares impuestas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se llevo acabo la Audiencia Oral y Privada, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fijándose al Ministerio Publico un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de las actuaciones ante el Ministerio Publico.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente prevé:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cede inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (Destacado del tribunal)
En este sentido de las actuaciones se evidencia que a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, SE LE FIJO UN PLAZO DE sesenta (60) días, para continuar, concluir las investigaciones y PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO. Ahora bien, observado que esta vencido con creces el lapso concedido por este Despacho, en cuanto a este imputado, ya que feneció el día 12 de febrero de 2009, sin que se hubiese intentado por parte de la Vindicta Pública Acto Conclusivo alguno, y no habiendo solicitado la prorroga del lapso de que trata la norma antes transcrita, conculcándose por la falta de pronunciamiento del Ministerio Publico, el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el articulo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables y prolongados lapsos en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso y no tratándose la causa que nos ocupa, de los delitos excluidos de la aplicación de esta norma, es decir, delitos de lesa humanidad, delitos contra la cosa publica o delitos de narcotráfico, considerando por otra parte, que en la presente causa se ordeno extender CUADERNO SEPARADO, en fecha 4 de febrero de 2009, que se apertura para la realización de las audiencias convocadas por el Tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y que a los fines de no causar perjuicios irreparable y retardos indebidos respecto del imputado solicitante del pronunciamiento ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima pertinente analizar el aspecto de la continencia de la causa y la unidad del proceso por lo cual se observa:
El Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la Unidad del Proceso, como regla procesal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, al igual que tampoco se seguirá al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido dif3erentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
En cuanto a una de las excepciones se aprecia el contenido del artriculo 74 ejusdem.
El artículo 74 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consagra las excepciones al principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 ejusdem, en los términos siguientes:
Articulo 74. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes casos:
1) Cuando alguna de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismos delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales,
2) Omissis
3) Omissis.
Por su parte el Tribunal incorporando el aspecto constitucional en su función garantista del ordenamiento jurídico aprecia que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso, y el articulo 257 establece que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, el cual debe tener correlación con el derecho que tiene el investigado a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, en forma expedita, imparcial, sin dilaciones y siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos conforme a las normativas de carácter sustantivo. En el caso de autos, la normativa procedimental primordial es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la prioridad absoluta y el interés superior del adolescente como factor primordial a ser considerado por el Juez en sus decisiones, pero subsidiariamente se aplican las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto sean compatibles y nada establezca la ley especial de la materia.
De modo pues, que es el Código Orgánico Procesal Penal, el que prefija los lapsos y reglas de la sustanciación y resolución del proceso penal, ergo la normativa del articulo 314 ejusdem, al no haber normas en la Ley Especial denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante destacar que el articulo 7 de la carta magna establece que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, y el articulo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y propugna como valores fundamentales la justicia y la igualdad, y que esta justicia debe ser realizada dentro de un plazo razonable tal como ha sido pautado por el legislador en las normativas de carácter procesal penal.
En consecuencia, a los fines del resguardo del debido proceso y de los derechos que asisten al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha de resolverse la SEPARACION DE LA CAUSA para entrar a emitir el pronunciamiento requerido a favor del adolescente, respecto del derecho a la conclusión de la investigación que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar las actuaciones de la causa para formar el cuaderno separado. Así se declara.
Evidenciado de autos que esta vencido con creces el lapso concedido por este Despacho, en cuanto a este imputado, ya que feneció el día 12 de febrero de 2009, sin que se hubiese intentado por parte de la Vindicta Pública Acto Conclusivo alguno, y no habiendo solicitado la prorroga del lapso de que trata la norma antes transcrita, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Archivo Judicial de actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asi se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA. PRIMERO: Compulsar las actuaciones de la causa para formar el cuaderno separado en el cual se agregara la presente decisión y actuaciones que se relacionan con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de actuaciones contra el referido adolescente, respecto de la investigación que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, TERCERO: Ordena el CESE de las Medidas Cautelares, que le fueron impuesta al Adolescente, y la condición de imputado. En consecuencia se ordena al Secretario de este Tribunal asentar en el libro de presentaciones la correspondiente nota de Cese de las medidas cautelares que venía cumpliendo el adolescente imputado, así como la remisión de la presente CAUSA a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALY RAFET
Exp. 1C-910-06
Msr/MR