REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ASTRID OCHOA.
IMPUTADO: YORMAN JOSE KEY PINEDA.
DEFENSA: ABG. PATRICIA RUIZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano YORMAN JOSE KEY PINEDA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

YORMAN JOSE KEY PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 27/08/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.573.795, hijo de Mercedes Pineda (V) y de Juan Key (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Yaguapita, la California, casa sin numero a cuatro casas de una cancha de básquet, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 31 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la BRIGADA NUMERO TRES, “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho, el SUB INSPECTOR BADTIDAS ELECTO, Adscrito a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas Numero Tres Región Caucagua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 169, 202, 207, 248, 284 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en los artículos 8, 34 y 65, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de mi despacho, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana BRACAMONTE MARIBEL MARLENE, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cedula de identidad numero V-12.639.458, con domicilio en Yaguapita Caserío La California Municipio Acevedo del Estado Miranda, acota la ciudadana, trasládese con urgencia al Caserío Yaguapita, sector la California, motivado a que la comunidad tienen retenido a una persona que en horas de la madrugada se introdujo a una residencia y se robo un televisor, acto seguido me traslade en compañía del Agente ESPINOZA BENCOMO CLEIVER ALEXIS, portador de la cedula de identidad numero V-16.452.378, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, en la unidad placas 4.391, a las 08:30 horas de la mañana, llegue al Caserío Yaguapita, aviste un grupo de personas que tenían aprehendido a un ciudadano, razón por la cual me entreviste previa identificación como funcionario policial adscrito a este Despacho, con el ciudadano BOYER, JOSE ANGEL, de Nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad numero V-2.337.430, con residencia en Caserío Yaguapita, sector la California, casa sin numero, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien me hizo entrega de un televisor marca HAIER, a color de 13 pulgadas, color negro, modelo HTN13R12S, serial DAOF80E0E00H249M1019, este televisor se le incauto a una persona quien se introdujo en su vivienda en momento en que era perseguido por la Comunidad del Caserío Yaguapita, en consecuencia Practique su detención de conformidad con lo Previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Abreviado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8- La magnitud del daño causado;
9- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario BASTIDAS ELECTO.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de mayo 2009, suscrita por los funcionarios BASTIDAS ELECTO y ESPINOZA BENCOMO CLAIVER ALEXIS.
3.- DENUNCIA de fecha 31 de mayo 2009, suscrita por el ciudadano SERRANO EDITO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo 2009, a la ciudadana BRACAMONTE MARIBEL MARLENE.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo 2009, al ciudadano BOYER JOSE ANGEL.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo 2009, al ciudadano APOLINAR SERRANO.
7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 31 de Mayo de 2009.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-049-5161, de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por el Dr. FEDERICO TURZI.
9.- ACTA DE PERITAJE NUMERO 9700-049-146, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el Agente GUSTAVO ARAQUE.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Cuatro (04) A Ocho (08) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado YORMAN JOSE KEY PINEDA, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado YORMAN JOSE KEY PINEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: YORMAN JOSE KEY PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORMAN JOSE KEY PINEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía del estado Miranda, región 3 con sede en Caucagua. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas al PRIMER (01) día del mes de JUNIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1766-09