REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GUADALUPE GASCON.
IMPUTADO: GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. GUADALUPE GASCON, Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/08/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.820.502, hijo de Liliana Pérez (V) y de Darwin Carrasquel (F), de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Calle Principal frente al Bloque 6, casa numero 19, El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE MONTILLA ARMANDO, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los en los Artículos 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-018 en compañía de los funcionarios OFICIAL II MELENDEZ JUAN, OFICIAL I GONZÁLEZ JULIO y OFICIAL I JASPE SERGIO, a bordo de las unidades ¿JM-020 y M-003, por la calle Sucre del casco central de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa Agustín Armario, cuando logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello rubio crespo, con una cicatriz en el lado izquierdo del cuello, quien vestía para el momento un pantalón bermuda de color blanco y una chemise a rayas blancas y negras, quien sostenía un objeto punzó penetrante (punzón) en sus manos,, sometiendo a una adolescente uniformada de estudiante, y al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud esquiva y emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz cíe alto a lo que hizo caso omiso, procediendo a seguirlo e interceptarlo a los pocos metros, de inmediato el OFICIAL II MELENDEZ JUAN procedió a efectuarle una inspección personal, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón bermuda, dos (02) teléfonos celulares de color negro, uno de ellos marca HUAWEIT 158. y el otro marca NOKIA, y oculto en la pretina del pantalón bermuda. un (01) objeto punzo penetrante de fabricación casera, tipo punzón, elaborado con un trozo de cabilla afilada en la punta, incrustada en un trozo de madera a modo de cacha, seguidamente se acercó la adolescente a quien se identificó como. BERNAL REYES DIANA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el día 30-04-1996, de 13 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante de bachillerato, residenciada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Mirador, Edificio t6, apartamento 16-22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.715.904, quien manifestó que el ciudadano retenido la había despojado de su teléfono celular y la sometió con un punzón, reconociendo el teléfono celular marca HUAWEIT 158 como de su propiedad. Vistas las evidencias, el OFICIAL I GONZÁLEZ JULIO procedió a practicar su aprehensión y a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, notificando la novedad a la Central de Transmisiones, presentándose al lugar el Detective Fuentes Rodolfo, al mando de la Unidad 0005, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede de este Despacho, donde fue recibido por la Detective Núñez Suhail, Jefe de los Servicios, identificando al ciudadano detenido como queda escrito: PÉREZ IZQUIEL GORLLIS DARWIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26-08-1989, de 19 años de edad, hijo de Liliana Pérez (V) y de Darwing Pérez (F), Soltero, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, bloque 03, apartamento 0202, Planta Baja, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, indocumentado para el momento, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.820.502. Posteriormente y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 ibidem, se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, Dra. Guadalupe Gascón, notificándole el caso in comento, ordenando que todo el procedimiento fuese remitido a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las experticias de rigor y posteriormente trasladaran las actuaciones y el detenido el día Viernes 06/03/2009 en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 516 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
11- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
12- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
13- La magnitud del daño causado;
14- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
15- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios MONTILLA ARMANDO, MELENDEZ JUAN, GONZALEZ JULIO y JASPE SERGIO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio 2009, a la adolescente BERNAL REYES DIANA CAROLINA.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio 2009, suscrita por el funcionario MONTILLA ARMANDO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio 2009, a la adolescente JOSELINE SALCEDO VILLA.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de junio 2009.
6.- AVALUOS REAL de fecha 04 de junio 2009, suscrito por el Agente RAMON MARTINEZ.
7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 04 de junio de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) A Diecisiete (17) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: ROBO A MANO ARMADA CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 516 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GEORLLIS DARWIN PEREZ IZQUIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1767-09