REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JENNY GONZALEZ.
IMPUTADO: KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH y ALEXANDER JOSE ROJAS.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH y ALEXANDER JOSE ROJAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 31/01/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.879.490, hijo de Susana Villasana (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Tamarindo parte alta, calle el Rayao, la redoma de Hernán, casa N° 28, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
ALEXANDER JOSE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 01/10/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, hijo de Sofia Rojas (V) y de Florencio Marrero (V), de profesión u oficio: Carretillero, residenciado en: Calle Urdaneta, casa numero 5, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En el día de hoy Jueves Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), … Siendo las 04:50 horas de la mañana, encontrándonos de recorridos de patrullaje vehicular a bordo de la unidad con la sigla N° 07, escuchamos por transmisión que había Ingresado un ciudadano herido al Seguro Social de Guarenas, por lo que procedimos a trasladarnos a verificar la información una vez en el nosocomio, fuimos abordados por unos ciudadano que se identifico como: CARLOS SAVIER MORENOPAREDES...quien nos manifestó que el y su compañero quién se encuentra en delicado estado de salud habían sido agredidos físicamente por dos sujetas uno de los primeros poseía la siguiente vestimenta un suéter de color azul y pantalón azul quien era el que poseía el arma blanca y el segunde vestía franela blanca con rayas azules y bermudas azul oscura indicando que dicho suceso ocurrió en el restaurante la Zafra de Guarenas, indicamos a nuestra Central de Operaciones que procedíamos a trasladarnos al sector antes indicado…a la altura de la Plaza los Flojos logramos avistar a dos ciudadanos con las características similares a las antes aportadas… los mismos al avistar la comisión policial optaron una actitud de nerviosismo, tratando de evitar a la comisión policial, logrando retenerlos preventivamente, indicándoles que iban hacer verificado ya que se presume posean entre sus partes algún objeto de interés criminalistico…logrando incautarle al sujeto que vestía suéter de color azul y pantalón azul en la pretina del lado derecho de dicho pantalón un cuchillo de metal con letras que se leen For Ever…procediendo a pasar a nuestra sede a los ciudadanos…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEFRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y el artículo 413 todos del Código Penal, al ciudadano KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH, y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y el artículo 413 todos del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
22. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
23. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
24. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
36- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
37- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
38- La magnitud del daño causado;
39- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
40- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios MORGADO EDGAR y MARTINEZ PORFIRIO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2009, al ciudadano CARLOS SAVIER MORENO PAREDES.
3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de junio de 2009.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de junio de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Quince (15) A Veinte (20) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH y ALEXANDER JOSE ROJAS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH y ALEXANDER JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEFRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y el artículo 413 todos del Código Penal, al ciudadano KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH, y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y el artículo 413 todos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: KEIBYS RAUL VILLASANA SMITH, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo. QUINTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1772-09