REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CAROLINA MONTES y JENNY GONZALEZ.
IMPUTADO: SOLANGEL FLORES, MILEXI MARTINEZ NUÑEZ y ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ.
DEFENSA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual las Abgs. CAROLINA MONTES y JENNY GONZALEZ, Fiscal Octava y Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos SOLANGEL FLORES, MILEXI MARTINEZ NUÑEZ y ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

SOLANGEL FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 28/11/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.487.029, hija de Magali Flores (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Las Clavellinas, sector Pariata al lado de Repuestos las Siete Letras, casa numero 7, Guarenas, Estado Miranda.
MILEXI MARTINEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 14/11/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.494.387, hija de Beatriz Mercedes Nuñez (V) y de Evaristo Ramón Martínez (F), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Las Clavellinas, sector Pariata al lado de Repuestos las Siete Letras, casa numero 7, Guarenas, Estado Miranda.
ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/06/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.458.397, hijo de Beatriz Mercedes Nuñez (V) y de Evaristo Ramón Martínez (F), de profesión u oficio: Percusionista, residenciado en: Las Clavellinas, sector Pariata al lado de Repuestos las Siete Letras, casa numero 7, Guarenas, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 8° y 4° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En el día de hoy Jueves Cuatro (04) de Junio de! año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 07:40 horas de la noche, comparecen ante este Despacho los Funcionarios; DETECTIVE LEAL ERACLIO, en compañía del DETECTIVE ROMERO OMAR y los AGENTES ROA DIXXIE, MARCANO MARCOS, SILVERA ANTONIO, adscritos a este Comando Policial, quienes debidamente juramentados y de conformidad con el articulo 48 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 112, 113, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Ordinal 5° del articulo 15 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de investigaciones por el sector de Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, avistamos a una ciudadana, quien poseía las siguientes características: de tez morena, estatura baja, contextura medía, cabello rizado negro y vestía para el momento: pantalón jeans de color azul, franela de color rosada, en aptitud sospechosa, procediendo la AGENTE ROA DIXXIE a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policiales, esta al avistar a la comisión emprendió la veloz carrera originándose así una persecución, logrando introducirse en una vivienda, para tratar de evadir la comisión policial, amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y sus excepciones ingresamos a dicha morada, lográndose avistar en la sala a tres ciudadanos entre ellos dos femeninas, no logrando hallar a la ciudadana en cuestión, acto seguido el funcionario: AGENTE MARCANO MARCOS procedió a ubicar en la adyacencia de la vivienda en cuestión a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, identificados como 1) PABLO JULIÁN CATANO GONZÁLEZ de 50 años de edad, titular de la cédula de dad N° V- 8.572.960, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Las Clavellinas, calle Francisco Rafael Gracia, Casa N° 20, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-414-75-33, y 2) MOTA IRIARTE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 10.699.041 de 42 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Las Clavellinas, sector el Guamacho, callejón Noe, casa N° 02, Estado Miranda, en presencia de los mismos, se avisto en la sala donde permanecían los ciudadanos en cuestión un bolso pequeño de material de tela, tipo jeans de color azul, con letras bordadas de color rojo que se lee ROCA WEAX, contentivo en su interior la cantidad de: Sesenta (60) envoltorios de material sintético, desglosados de la siguiente manera: Catorce (14) envoltorios de material sintéticos de color negro, contentivos su interior de semillas y restos vegetales, de los cuales doce (12) se encuentran atados en su único extremo con hilo de color blanco y dos atados con un nudo de su mismo material. Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color blanco y anaranjado, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro y anaranjado, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro, de los cuales once (11) se encuentran atados en su único extremo, con un hilo de color azul y seis (06) se encuentran atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de igual forma se incauto la cantidad de 180 Bolívares fuerte en billetes de papel moneda de presunto curso legal…, acto seguido la AGENTE ROA DIXXIE, le manifestó a los ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal, amparados en el Artículo 205 Ejusdem, ya que se presume posean en su pertenencia, algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautarle objeto alguno, acto seguido, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ROIMAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.458.397, de 24 años de edad, 2) FLORES SOLANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.487.029 de 38 años de edad, 3) NILEXi MARTÍNEZ PEÑA (indocumentada) de 28 años de edad, residenciados los mismos las Clavellinas, sector Pariata, casa sin numero, Guarenas, Estado Miranda, quedando los referidos ciudadanos bajo custodia policial, por lo antes expuesto, no sin antes el AGENTE SILVERA ANTONIO le impusiera de sus derechos ciudadanos previsto en el articulo 125 Ibidem, procediendo a pasar todo el procedimiento a !a Sede de nuestro comando, quedando a la orden del Departamento de Sustanciación de Expedientes para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Publica, cabe destacar que dicho procedimiento le fue notificado vía Telefónica a la Dra. YENNY GONZÁLEZ, Fiscal cuarto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien indicó que fuera pasado todo el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Guarenas, y que dicho despacho fuese el encargado de realizar las demás diligencias pertinentes al caso…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
16- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
17- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
18- La magnitud del daño causado;
19- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
20- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios LEAL ERACLIO, ROMERO OMAR, ROA DIXXIE, MARCANO MARCOS y SILVERA ANTONIO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio 2009, al ciudadano MOTA IRIARTE PEDRO JOSE.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio 2009, al ciudadano PABLO JULIAN CATANO GONZALEZ.
4.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de junio 2009, suscrita por el funcionario MAYORA NELSON.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05 de junio 2009, suscrito por el funcionario CHACOR JERTHON.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD numero 9700-048-6267, suscrita por la Lic. DELISY MEDINA.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, numero 6268, de fecha 05 de junio de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Seis (06) A Ocho (08) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados SOLANGEL FLORES, MILEXI MARTINEZ NUÑEZ y ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados SOLANGEL FLORES, MILEXI MARTINEZ NUÑEZ y ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: SOLANGEL FLORES, MILEXI MARTINEZ NUÑEZ y ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SOLANGEL FLORES, MILEXI MARTINEZ NUÑEZ y ROIMAN RAMON MARTINEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1776-09