REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CAROLINA MONTES.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ.
DEFENSA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. CAROLINA MONTES, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 24/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.386.284, hijo de Nelsy Galarraga (V) y desconoce el nombre del Padre, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: La Victoria I, casa numero 5, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 02:55 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho policial la Funcionario: DETECTIVE SALCEDO FELIX, titular de la Cédula de identidad V-14.743.335, adscrito a la COMISARÍA RÍO CHICO, GRUPO B DEL PATRULLAJE VEHICULAR, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 112, 113, 114, 117, 169, 248, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal. Artículos 15, 21 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los artículos: 08, 34 y 65, de la Ley de Servicio de Policía, deja constancia de la siguiente actuación policial; "Siendo las 02:35 horas de la mañana del día de hoy, Sábado 06/06/09, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje, debidamente uniformado, por la plaza de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, en compañía de los funcionarios, Detective Mario Zambrano, titular de la cédula de identidad numero V-13.163.677, Agente Keila Ortuño, titular de la cédula de identidad numero V-19.304.293, Agente Mora Giovanni, titular de la cédula de identidad numero V-10.471.096, en la unidad 4-144, fue llamado mi atención por un ciudadano, que se desplazaba en una bicicleta, haciéndome seña que me detuviera, indicándole yo al conductor que detuviera la marcha, se me acerco y me manifestándome que tres sujetos, lo habían despojado de su Cartera, sus reales y su teléfono celular, hace un instante por la calle comercio, y quedo identificado tal cual quedo escrito; RIVERO MONZÓN MERMES RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de San José, Municipio Páez, donde nació el 06/12/1968, de 39 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la urbanización villa la guapa, penúltima calle, casa sin numero, color amarilla, al lado de la casa de los Maldonado, teléfono numero 0234-261-68-39, titular de cédula de identidad numero V- 12.953.386, e indicándome que lo siguiera para la localización de los mismos, e indicándole al funcionario nombrado en primera mención, conductor de la unidad policial, que siguiera al ciudadano, y a la altura de la calle la mercedes, diagonal con la unidad educativa privada Inocencio Palacios, de Río Chico Municipio Páez, e! ciudadano en mención, observo a un ciudadano que se desplazaba a pies por el sector, y lo señalo de ser uno de los sujeto que lo había robado, se aparco la unidad policial, bajándonos rápidamente, el funcionario nombrado en tercera mención, le dio voz de alto, realizándole una inspección personal, lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pernal Vigente, incautándole en el bolsillo del pantalón derecho, que vestía para e! momento, un estuche de color negro, con una escritura en la parte posterior visible; Bibenohi Sport, en forma de circulo, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca; Motorola, color; azul oscuro y gris, modelo C-212, seria! numero SJWF0259AA, con su respectiva pila, de igual forma la cantidad de quinientos veintes bolívares en efectivo, desglosado en la siguientes forma: seis (06) billetes, denominación de cincuentas bolívares seriales numero A650Q3136 Bl3262634 C48538Q48 A866Q87Q2 C32782977 C59011055 y onces (11) billetes denominación de veinte bolívares seriales numero C12520276 B39786516 D1268Q887 E28466589 E36565176 B55452244 A35041551 A71325575 d02416990 d26539270 e00529354 de aparente circulación legal en el país, indicando el ciudadano Rivero Hermes, que el teléfono celular era de su propiedad, por lo que se procedió a ser una inspección en el sector a pie, si se localizaba los otros ciudadanos y en la adyacencia donde se le dio la detención del ciudadano se localizo en el piso una cartera de color azul y negro, contentivo en su interior de documentos varios, la cédula de identidad del ciudadano Rivero Hermes, y entre los documentos doblados un billete, de la denominación de cincuenta bolívares, serial numero D22540811, aparente circulación legal en el país indicando el ciudadano Rivero Hermes que era su cartera, para una cantidad total de quinientos setenta bolívares en efectivo, por acto seguido se le solicito su documentación personal al ciudadano aprehendido, (cédula de identidad) indicando no poseerla para el momento quedando identificado tal cual indico ser y llamarse y quedo escrito: LUÍS ENRIQUE GALARRAGA BENÍTEZ, Nacionalidad Venezolano, manifesto ser titular de la cedula de identidad V-22.386.284, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, fecha de nacimiento 24/08/1.988, residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa numero 5, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, procediendo a verificarlo por nuestro Sistema integral de información Policial, donde nos informo el radio operador de guardia en la Región Policial N°4, Agente Canache Gehovanny, que no arrojan ninguna solicitud, leyéndole sus derechos ¡o establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando todo el procedimiento hasta la Comisaría Río Chico, donde una vez en el lugar y en conocimiento la jefa de los servicios Sub inspector Trina machado, realizándole llamada telefónica, amparado en el articulo 373 del código orgánico procesa! penal vigente a! Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, con sede en Caucagua, Doctor Víctor González, quien indico lo siguiente; el ciudadano aprehendido fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Higuerote para la reseña y medicatura forense, y presentación para el día, Sábado 06 de junio del presente año ante el circuito judicial penal extensión de barlovento…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
13. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
14. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
15. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
21- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
22- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
23- La magnitud del daño causado;
24- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
25- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios SALCEDO FELIX, MARIO ZAMBRANO, KEILA ORTUÑO, y MORA GIVANNY.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio 2009, al ciudadano RIVERO MONZON HERMES RAFAEL.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 06 de junio de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Seis (06) A Doce (12) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ENRIQUE GALARRAGA BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a

los SEIS (06) días del mes de JUNIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1784-09