REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-2367-09.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ

IMPUTADOS: ROBINSON YORFRAN MARRERO SILVA Y LEANDRO XAVIER SILVA

DELITO: ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; ROBINSON YORFRAN MARRERO SILVA Y LEANDRO XAVIER SILVA y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ROBINSON YORFRAN MARRERO SILVA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-02-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.691.780, soltero, deportista, hijo de Francisco Solano Marrero (v) y de Ana Karlin Silva (v), domiciliado en Calle Principal del Aserradero, casa s/n, cerca del Abasto, antes de llegar a Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda.

SILVA LEANDRO XAVIER; venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-06-88, de 20 años de edad, hijo de Francisco Solano Marrero (v) y de Ana Karlin Silva (v), domiciliado en Calle Principal del Aserradero, casa s/n, cerca del Abasto, antes de llegar a Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, tal y como consta de Acta Policial de fecha 10 de mayo del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la población de Tacarigua, recibí llamada vía radio, con la finalidad de que trasladáramos al Puesto Policial de esa localidad, ya que se había presentado un ciudadano en compañía de una ciudadana, a bordo de un vehículo autobús, quien participó que en momentos en que se trasladaban en la ruta Petare-Higuerote, en una unidad colectiva perteneciente a la Línea Encarnación Barlovento Oriente, había n sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos quienes portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes amenazaron y despojaron a varios pasajeros que se encontraban dentro de la Unidad Colectiva y de igual manera se encontraba un funcionario de la Policía del Estado Miranda quien manifestó lo sucedido, en vista de que la ciudadana acompañante del chofer era su hermana y mediante llamada telefónica le había participado lo ocurrido, una vez en el Policial, sostuvimos entrevista con los ciudadanos, manifestando que los ciudadanos habían emprendido la huida vía Maturín, y los mismos vestían con una franela de color negro, uno con una amarilla y rayas de color negro y otro con una franela de color gris. Salimos de comisión cuando llegamos a la población de Maturín específicamente al frente de la cancha deportiva, logramos avistar a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de emprender veloz carrera.. le realizamos una revisión corporal incautándole a uno de ellos en a la altura de la parte trasera del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada, conteniendo en su interior un cartucho sin percutir, de igual manera se incautaron cinco (05) teléfonos celulares y la cantidad de Cincuenta (50) bolívares fuertes en papel moneda, un bolso de color negro, y tres gorras y un pasamontaña, de procedió a la detención de dos adolescentes y dos adultos siendo identificados los adultos como; MARRERO SILVA ROBINSON YORFRAN, a éste se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta recortada, la cual presente las siguientes características; Marca Covavenca, Modelo 12 gauge 23/4INCH, serial 26750, calibre doce (12) cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, del mismo calibre Marca CAVIM y un teléfono celular Y SILVA LEANDO XAVIER, a quien se le incautaron, dos teléfonos celulares, tres gorras, ropa de vestir, un pasamontañas…procediendo a su detención.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano; MARRERO SILVA ROBINSON YORFRAN, manifestó: Nosotros veníamos de Petare, yo estoy al lado de mi primo, me dicen anda para allá, yo soy conciente, mi primo tenía el arma estoy arrepentido de los hechos, todos cometemos errores, tengo familia, lo siento por la gente que estaba allí, , pido disculpas de lo que hice a las víctimas, que están aquí presentes, ya que estoy arrepentido había una escopeta, no llegué a dispararla.

SILVA LEANDRO XAVIER: Se acogió al precepto constitucional

DECLARACIÓNES DE LAS VÍCTIMAS

YULIET DE LOS ANGELES GONZALEZ, a mi me despojaron de mi pasaje, ellos se montaron como pasajeros en la Unidad, ellos tenían una actitud extraña, cuando llegamos a Capaya, ellos nos cantaron quieto, diciéndonos que nos iban a volar el coco, mis padres han recibido llamadas de los familiares de ellos, diciéndole que lo que está pasando es por culpa mía, no es culpa mía ni del chofer, él nunca se estacionó, como ellos lo estaban pidiendo.
RINCON VENEGAS TONY; Yo cuando cantaron la voz de asalto, yo me restié, acelerando el carro lo más que pude, ellos me amenazaron, hice que se bajaran del carro, entre ellos hubo cruce de armamento.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, señala, me adhiero a la solicitud fiscal de que la presente causa, continué por la vía del procedimiento ordinario, difiero de la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que el arma en cuestión no se encontraba en manos de mis defendidos, había una sola arma y presuntamente la tenía un adolescente, solicito que sea desestimado dicho delito, solicito en base ala presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artícculo 256 del COPP, y que el Tribunal tenga a bien acordar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión en cuasi flagrancia, teniendo aún el arma uno de ellos y pertenencias de las víctimas.
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido en relación a ambos imputados como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, y en relación al ciudadano; MARRERO SILVA RBINSON YORFRAN, igualmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los elementos que fueron tomados en consideración son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del contenido del Acta Policial de fecha 10 de mayo del año 2009, emanada de la Policía del Municipio Brión, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la población de Tacarigua, recibí llamada vía radio, con la finalidad de que trasladáramos al Puesto Policial de esa localidad, ya que se había presentado un ciudadano en compañía de una ciudadana, a bordo de un vehículo autobús, quien participó que en momentos en que se trasladaban en la ruta Petare-Higuerote, en una unidad colectiva perteneciente a la Línea Encarnación Barlovento Oriente, había n sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos quienes portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes amenazaron y despojaron a varios pasajeros que se encontraban dentro de la Unidad Colectiva y de igual manera se encontraba un funcionario de la Policía del Estado Miranda quien manifestó lo sucedido, en vista de que la ciudadana acompañante del chofer era su hermana y mediante llamada telefónica le había participado lo ocurrido, una vez en el Policial, sostuvimos entrevista con los ciudadanos, manifestando que los ciudadanos habían emprendido la huida vía Maturín, y los mismos vestían con una franela de color negro, uno con una amarilla y rayas de color negro y otro con una franela de color gris. Salimos de comisión cuando llegamos a la población de Maturín específicamente al frente de la cancha deportiva, logramos avistar a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de emprender veloz carrera.. le realizamos una revisión corporal incautándole a uno de ellos en a la altura de la parte trasera del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada, conteniendo en su interior un cartucho sin percutir, de igual manera se incautaron cinco (05) teléfonos celulares y la cantidad de Cincuenta (50) bolívares fuertes en papel moneda, un bolso de color negro, y tres gorras y un pasamontaña, de procedió a la detención de dos adolescentes y dos adultos siendo identificados los adultos como; MARRERO SILVA ROBINSON YORFRAN, a éste se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta recortada, la cual presente las siguientes características; Marca Covavenca, Modelo 12 gauge 23/4INCH, serial 26750, calibre doce (12) cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, del mismo calibre Marca CAVIM y un teléfono celular Y SILVA LEANDO XAVIER, a quien se le incautaron, dos teléfonos celulares, tres gorras, ropa de vestir, un pasamontañas…procediendo a su detención.

2.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; RINCÓN VENEGAS TORRES, quien entre otras cosas manifestó “A eso de las 4:30 horas de la tarde, yo venía como conductor de un autobús, Ruta Encarnación Barlovento oriente, con destino Petare-Higuerote, allí venían varios pasajeros y cuatro muchachos, también como pasajeros, cuando llegamos a la altura de Capaya, vi cuando uno de los muchachos se paró y fue hacia mi, con una escopeta que tenía en su mano, me dijo quieto, otro se paró y me arrebató el teléfono, yo se lo quité y comenzaron las amenazas, que esto era un atraco, y que iban a robar a todas las personas, que se encontraban dentro del autobús, enseguida yo agarré y me metí por el canal contrario y comencé a acelerar al autobús, mientras le decía que aquí no iban a robar a nadie, yo comencé a discutir con ellos, y le dije que si iban a robar nos íbamos a matar, pero no iba a permitir que robaran, n en vista de que yo aceleraba el autobús me decían que querían dialogar, pero a la vez entre los cuatros iban despojando a los pasajeros de sus pertenencias, en vista de que yo me resistía me decían que me iban a matar , que me iban a volar el coco de un tiro, , cuando pasamos el Puente Machado, ya adyacente a Maturín de la Parroquia Tacarigua, estos se lanzaron del autobús, y de allí nos fuimos para el Modulo de Tacarigua, y formulé la denuncia y salió una comisión .. todo comenzó a eso de las cuatro y media de la tarde, ellos comenzaron a robar desde la entrada de Capaya, ya que nos vinimos por la carretera vieja, … varios de los pasajeros se percataron de los hechos… algunos de ellos lo despojaron de sus pertenencias… únicamente me amenazaron con darme un tiro en la cabeza… eran cuatro y me decían que si no me paraba me iban a volar el coco, de un tiro,… era una escopeta recortada, cromada, era una sola arma… uno de ellos tenía un gorro de color negro y blanco y los otros tres tenían gorra y lentes…

3.- Del Acta de Entrevista de fecha 10 de junio del año 2009, que le fuera realizada a la ciudadana; GONZALEZ YULIETH DE LOS ANGELES; quien entre otras cosas manifestó: a eso de las 4:30 horas de la tarde, abordé un autobús en Petare, con ruta a Higuerote, allí subieron varias personas, cuatro de ellas eran unos muchachos, uno de ellos el de piel oscura, tenía un bolso de color negro con rojo y tenía puesta una gorra de color negro, vestía con una franela de color negro, y otro tenía un pasamontañas negro con blanco, cuando veníamos por el sector Capaya, el más oscuro de piel se paro, del asiento con una escopeta en la mano, y le dijo al chofer que si no se paraba le iba a volar el coco, y le dijo que entonces iba a arremeter contra los pasajeros, después de allí se acercó a una señora y le dijo que se callara, entonces todos los pasajeros comenzamos a gritarle que se bajaran, o que el chofer se parara, ellos decían que nos calláramos que dejáramos el alboroto o si no iban a matar a uno de nosotros, el chofer por seguridad no se paraba, y el chofer le decía que descargara el armamento, cuando llegamos a la altura del Puente Machado, ellos le decían al chofer que bajara la velocidad, porque no se podían bajar de la unidad, y uno por uno se lanzaron del autobús, de allí nos fuimos al Puesto Policial de Tacarigua, y el chofer participó lo sucedido y unos funcionarios salieron a buscarlos, … ellos comenzaron a robarnos, cuando veníamos por Capaya, y se bajaron luego de pasar el sector Puen Machado, cerca de Maturín, … dentro del autobús habían bastante pasajeros, … a los cuales también robaron, pero ellos se fueron a su casa… el autobús es un Encava de 32 puestos, perteneciente a la Línea Barlovento Oriente,… ellos nos amenazaron, que si el chofer no se paraba, nos iban a volar la cabeza de un tiro… era una escopeta recortada, cromada… uno de ellos tenía un gorro de color negro y blanco y unos lentes…

4.- Del resultado del Reconocimiento Legal, que fuera realizado a os objetos y dinero recuperado y al arma de fuego

5.- Del Resultado del Avalúo Real, que fuera realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los teléfonos recuperados

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata del delito de secuestro, el cual establece pena superior a los diez años en su límite máximo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, así como considera quien aquí decide están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; ROBINSON YORFRAN MARRERO SILVA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-02-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.691.780, soltero, deportista, hijo de Francisco Solano Marrero (v) y de Ana Karlin Silva (v), domiciliado en Calle Principal del Aserradero, casa s/n, cerca del Abasto, antes de llegar a Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda. y SILVA LEANDRO XAVIER; venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-06-88, de 20 años de edad, hijo de Francisco Solano Marrero (v) y de Ana Karlin Silva (v), domiciliado en Calle Principal del Aserradero, casa s/n, cerca del Abasto, antes de llegar a Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: ROBINSON YORFRAN MARRERO SILVA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-02-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.691.780, soltero, deportista, hijo de Francisco Solano Marrero (v) y de Ana Karlin Silva (v), domiciliado en Calle Principal del Aserradero, casa s/n, cerca del Abasto, antes de llegar a Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en relación al ciudadano; SILVA LEANDRO XAVIER; venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-06-88, de 20 años de edad, hijo de Francisco Solano Marrero (v) y de Ana Karlin Silva (v), domiciliado en Calle Principal del Aserradero, casa s/n, cerca del Abasto, antes de llegar a Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2367-09