REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ
DEFENSA PUBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ
IMPUTADO: CANELON GUAITA HERMEN OTILIO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
FISCAL: Abg. ANA OLIVIER, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ANA OLIVIER fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; CANELON GUAITA HERMEN OTILIO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, venezolano, natural de san José de Guaribe, Estado Guarico, nacido en fecha 04-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.439.225, soltero, albañil, hijo de Xista Guaita (v) y de Otilio canelón (f), domiciliado en caserío las Toros, sector Mar y Brisa, Tacarigua, Calle Nº 3, casa s/n de color blanca, con rejas marrones de un solo nivel, segunda entrada, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal Higuerote, con motivo de Orden de Aprehensión que fuera dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios SILVA SILVA CARLOS RAMON y Agente GUSTAVO ARAQUE, dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector Mari Brisa, calle 03, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, caserío Los Toros, Edo. Miranda, con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano; CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, presunto investigado a quien le fue acordada Orden de Aprehensión emanada del Tribunal 2do. En 1era. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias y la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LOS IMPUTADO
El imputado CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, manifestó: Yo nada tuve que ver con AURIELYS FABIANA GIL CARMONA, ella nunca ha estado cerca de mi. La señora trabaja como suplente en la Escuela donde las niñas estudian no todo el tiempo ella me confiaba el cuidado de las niñas, íbamos a cumplir tres años viviendo juntos,
La Víctima; IRIANA MICHEL RAMOS; manifestó yo no se que es un embarazo, me desarrolle a los 12 años, a mi me hicieron un eco y me dijeron que estaba embarazada, y me enteré, voy a tener un bebe de mi padrastro, lo hicimos como tres veces, mi mamá nunca me habló de esas cosas.
La Víctima: AURIELYS FABIANA GIL CARMONA; Hace cuatro meses que me vine, eran como las 3 de la tarde, salí de clases y estaba viendo televisión, y yo tenía falda, él se bajó el cierre y yo sentí eso por mis piernas, y me asusté, él me decía delante de mis primas, que yo era un fantasma, porque él andaba siempre con mis primas y yo no, y me decía miedosa, y que yo nunca estaba, y yo pienso es regresarme para donde mi mamá, él me hizo eso como cuatro veces…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, una vez revisadas las actuaciones y de acuerdo al proceso garantista que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a éste Tribunal, la aplicación de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa , mi defendido posee arraigo en el país, empleo fijo, carece de recursos económicos..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración de los hechos concretos que fueron presentados en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, en especial tomando en consideración el bien jurídico tutelado, que en el presente caso es la libertad sexual de una niña y una adolescente.
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor de los delitos atribuidos como lo son los delitos de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente IRIANA MICHEL RAMOS y ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña AURIELYS FABIANA GIL CARMONA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias y el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y que fueron tomados en consideración son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del contenido del Acta de Denuncia, que fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, por la ciudadana; MONTESIONO LEON ESBELIA, docente quien entre otras cosas manifestó: vengo a denunciar al ciudadano de nombre HERMES, de unos 40 años de edad, ya que soy compañera de trabajo de cu concubina de nombre ANA GIL, el día domingo 08-06-09, había tenido un accidente de tránsito y cuando fuimos a visitarla el día lunes 09-06-09, como alas 10:00 horas de la mañana, a su casa, ubicada en el sector Mari Brisa, de Las Toros, Municipio Buroz, nos encontramos que la compañera de trabajo, de nombre ANA GIL, estaba en cama, producto del accidente y nos cuenta que su hija de nombre IRIANA RAMOS, de 13 años de edad, que tan bien estaba con ella el día de accidente estaba embarazada y comenzamos a indagar a la niña, para que nos dijera quien era el padre del niño, que estaba esperando pero se negaba, luego volvimos a visitarla el día jueves 11-06-09, como alas 11.00 horas de la mañana, y empecé a preguntarle d nuevo ,pero la niña no decía nada, el día de hoy Viernes 12-06-09 como alas 08:00 horas de la mañana, l volvimos a visitar a la compañera de trabajo y el ciudadano denunciado no quería que nosotras entráramos a la casa, y le quitó el teléfono a la niña, para que no se comunicara con nosotras, y cuando nos fuimos recibí la llamada de la ciudadana ISABEL CARMENDIA, para informarnos que la niña de nombre IRIANA, quién le había dicho que el ciudadano denunciado, su padrastro había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones y era el responsable del bebe, que estaba esperando… él vive en el sector Mari Brisa,, Las Toros, casa sin número frente a la Quinta nazareno, Municipio Buroz.
2.- De la Referencia, de fecha 12-06-09 que le fuera otorgada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente, del Municipio Eulalia Buroz, alas ciudadanas; ESBELIA MONTESINOS Y DENNISE PAEZ, a fin de que formularan denuncia por supuesto abuso sexual en perjuicio de la adolescente IRIANA,
3.- De la copia del Informe SONOGRAFICO, emanado del Hospital Domingo Luciani, en el cual se deja constancia de que la adolescente IRIANA RAMOS, está embarazada de un tiempo de unos 11 semanas.
4.- de La Hoja de Consulta, emanada del Instituto de Los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia que la adolescente tiene un tiempo de embarazo de aproximadamente de 11 semanas y 09 días gestación.
5.- Del acta de Investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, en la cual funcionarios adscritos a ese cuerpo dejan constancia de lo siguiente: de haberse trasladado con la denunciante MONTESIONO LEON ISBELIA, al sector Mari Brisa, calle 03, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, Caserío las Toros, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y trasladar a la adolescente IRIANA MICHEL GIL RAMOS, procedimos a tocar en el inmueble fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el padrastro de l aniña, identificado como; CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, fuimos abordados por la adolescente en cuestión y la niña GIL CARMONA AURIELYS.
6.- Del Acta de entrevista que le fuera realizada a la adolescente quien entre otras cosas manifestó: Mi padrastro me trataba con mucho cariño, me daba pastillas de vitaminas, me decía que me quería, y un día me deje llevar y mantuvimos relaciones sexuales, en mi casa, … fue un día que mi mamá estaba trabajando, en horas de la tarde, en Las Toros, Maribrisa, Calle 03, casa s/n … me dijo que si estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales con él y le contesté que si… tenía doce años todavía.. lo conozco desde que llegué a vivir con mi mamá, en junio del año pasado, … él me trataba bien, … él no me amenazó para mantener relaciones sexuales con él… estoy embarazada tuvimos un accidente el día domingo y el médico me hizo exámenes generales así como un eco y me lo dijo… en la casa viven, mi hermana ORIANA de 11 años de edad, CARIDAD de 07 años, mi hermanita LUISIANA de 06 años, mi prima AURIELYS de 12 años de edad, mi mamá y mi padrastro… le manifesté a mi vecina de nombre ELIZABETH, lo que pasaba…
7.- De la copia de la partida de nacimiento correspondiente a la adolescente IRIANA MICHELL, hija de JOSE LUIS RAMOS y de ANA IRIS GIL CARMONA, quien nació en fecha 04 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
8.- Del acta de entrevista de fecha 12 de junio del año 2009, que fuera realizada ala ciudadana; TGARMENDIA REGALADO ISABEL NOEMI, quien entre otras cosas manifestó: Yo lo que tengo que decir es que Iriana, me dijo que el bebé que esperaba es de su padrastro HERMES, que él abusó tres veces de ella, aprovechando que ella estaba sola, en la casa donde viven en el sector de Mar y Brisa, ella me contó eso ayer en su casa, que queda cerca de la mía, … ella tiene 13 años de edad, .. ella tiene tres meses de embarazo… .. Hermes vive en l a casa de Iriana… la madre de la adolescente, está en su casa, sufrió un accidente
9.- Del acta de entrevista que le fue realizada a la niña, GIL CARMONA AURIELYS … quien entre otras cosas manifestó: Yo tengo cuatro meses viviendo en la casa de mi tía de nombre NA GIL, y el ciudadano de nombre HERMES CANELON, cada vez que mi tía sale a trabajar, me agarra y comienza a chuparme las teticas y me toca las piernas diciéndome que las tengo bonitas y hace unos días me empujó para que yo me acostara en la hamaca y se abrió el cierre , se sacó el PIPE, y comenzó a pasármelo, por las piernas y yo me asusté.. y se subió el cierre, estoy muy asustada… eso ocurre en la casa de mi tía… el siempre espera quedarse solo en la casa… el quería abusar de mi … lo conozco desde hace cuatro meses… él intentó abusar de mi una vez, pero yo apreté duro las piernas, se molestó y se fue…
10.- De la copia de la partida de nacimiento correspondiente ala menor AURIELYS FABIANA, quien es hija de; SONSHIRE KARINA GIL CARMONA, quien nació en fecha 07 de diciembre del año de 1996
11.- Del acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de junio del año 2009, en la cual se deja constancia de la Orden de Aprehensión que fuera dictada de conformidad alo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, por éste Juzgado.
12.- Del Acta de Investigación penal, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano; CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, en virtud de Orden de Aprehensión acordada en su contra.
13.- Del Resultado del examen médico forense, que le fuera practicado a la adolescente; OREANA NAATALIE RAMOS GIL, en el cual se concluye, que no hay desfloración ni signos de violencia anal.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga, en el presente caso, se trata de los delitos en contra de la libertad sexual y cometidos en perjuicios de adolescente y niña, quienes carecen de la capacidad de discernimiento, para realizar o consentir actos sexuales, en el presente caso se desprende que el imputado sostuvo acto carnal con la ahora adolescente IRIANA MICHEL GIL RAMOS, cuando esta tenía doce años de edad, es decir que la misma estaba en edad vulnerable, tal y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que igualmente realizó actos lascivos, en perjuicio de la niña, AURIELYS GIL, quien tiene doce años de edad, los cuales están previstos en el artículo 45 primer aparte de la citada Ley, en consecuencia existe presunción razonable de peligro de fuga, por la pena y el bien jurídico tutelado, igualmente existe peligro de obstaculización del proceso, dada la situación de que las adolescentes viven bajo el mismo techo que el imputado, considera quien aquí decide están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, venezolano, natural de san José de Guaribe, Estado Guarico, nacido en fecha 04-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.439.225, soltero, albañil, hijo de Xista Guaita (v) y de Otilio canelón (f), domiciliado en caserío las Toros, sector Mar y Brisa, Tacarigua, Calle Nº 3, casa s/n de color blanca, con rejas marrones de un solo nivel, segunda entrada, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES Y ACTOS LASCIVOS, delitos previstos en los artículos 44 numeral 1 y 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: CANELON GUAITA HERMEN OTILIO, venezolano, natural de san José de Guaribe, Estado Guarico, nacido en fecha 04-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.439.225, soltero, albañil, hijo de Xista Guaita (v) y de Otilio canelón (f), domiciliado en caserío las Toros, sector Mar y Brisa, Tacarigua, Calle Nº 3, casa s/n de color blanca, con rejas marrones de un solo nivel, segunda entrada, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Por la comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES Y ACTOS LASCIVOS, delitos previstos en los artículos 44 numeral 1 y 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ
Exp. 2C-2382-09