REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ

IMPUTADO: OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ , venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 18-10-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.573.411, soltero, agricultor, hijo de Evelio Ojeda Delgado (v) y de María Velásquez (v), domiciliado en Araguita, calle Las Brisas, casa Nº 03, Municipio Acevedo del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Brigada Numero tres, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 14 horas de la tarde, del día de hoy 11/06/09, para el momento en que me encontraba realizando labores de investigaciones en compañía de los funcionarios policiales Urbano Peñaloza Luís Enrique y Yorden Cartagena Alexis Rafael, recibí llamada telefónica de parte del Inspector Jacobo Gutierrez, jefe del servicio de la Región policial Nª 03, en relación alos hechos punibles perpetrados en las personas de los hoy occisos 1.- HERNANDEZ FRANCIA JOHANY JESUS , quien residía en Araguita, sector Las Brisas, me trasladé a La Parroquia Araguita, con la finalidad de recabar información al caserío las Brisas, avisté a un grupo de personas quienes le hacían un circulo a una persona muerta tirada en la tierra frente a una vivienda en posición de cubito dorsal, se me acercó una persona y me dijo “Mire señor policía, le voy a decir donde está escondido el pelusa, quien está herido, pero no le voy a dar mi nombre, , me señaló una viviendas pintada color rosada, me trasladé a la vivienda en compañía de otros funcionarios policiales, y fui atendido por una ciudadana quien quedó identificada pcomo; Marí Josefina Delgado, residenciada en Araguita, sector Las Brisas, casa s/n, hace énfasis de que es tía de l apersona apodada El pelusa, y quien es objeto de nuestra búsqueda y no tener impedimento alguno en entregarlo, y que no tiene problema alguno en darnos acceso a la vivienda, donde su sobrino se encuentra descansando, ya que estaba herido, , una vez ingresamos ala vivienda se procedió a identificar al ciudadano, quien quedó identificado como0; OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ, quien manifestó interés en hacer entrega de dos armas de fuego tipo escopetas las cuales tenía ocultas en el fondo de la vivienda al lado de una mata de cambur, envueltas en un mono de tela de color azul, donde fueron localizadas, las cuales son; un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, con un cartucho calibre 16mm, en el cañón percutido y un arma tipo escopeta calibre 12 mm con los seriales devastados.. procediendo a su aprehensión.. Se le atribuye en consecuencia ser la persona que en fecha 11 de junio del año 2009, le había dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; HERNANDEZ FRANCIA JOHANY JESUS, cuando éste se encontraba cuando éste se encontraba en compañía de otros ciudadanos al frente del Colegio Unidad Educativa Julián Ojeda, interceptándolo el ciudadano conocido como El pelusa y Naudy, quienes le habían quitado la vida propinándole dos disparos por la espalda, y que el mismo día luego de haber huido en compañía del sujeto conocido como El nNudy, le había dado muerte a éste, momento en que fue detenido por loa funcionarios policiales, quedando identificada la víctima como; NAUDY RAFAEL LANDAETA.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano; OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ, manifestó: Cuando paso eso yo estaba en mi casa durmiendo y me detuvieron, eran como las 11 de la noche, yo estaba golpeado, porqué me aporree bajando la bajada de mi casa , por un barranco y venía de la casa de arriba de mi mamá, me querían poner esas dos escopetas, esas no son mías, yo si conocía a Landaeta, él era mi amigo, me enteré de su muerte cuando los policías, me sacaron del cuarto, y a Johann Jesús, no se de esa muerte, yo trabajo agricultura con mi papá…

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, una vez revisadas las actuaciones y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera que mi defendido debe ser juzgado en libertad, siendo ésta el norte principal y la excepción es la privativa, ya que estamos en un caso en el cual no tenemos testigos presénciales, de los hechos, ya que ninguno manifiesta que vio disparar a mi representado, alas personas señaladas en autos como occisos, y a la vez considero que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración de los hechos concretos que fueron presentados en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, en especial tomando en consideración el bien jurídico tutelado, que en el presente caso es la vida de dos personas.
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor de los delitos atribuidos como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, los elementos que fueron tomados en consideración son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del contenido del Acta Policial, del día de hoy 11/06/09, para el momento en que me encontraba realizando labores de investigaciones en compañía de los funcionarios policiales Urbano Peñaloza Luís Enrique y Yorden Cartagena Alexis Rafael, recibí llamada telefónica de parte del Inspector Jacobo Gutierrez, jefe del servicio de la Región policial Nª 03, en relación alos hechos punibles perpetrados en las personas de los hoy occisos 1.- HERNANDEZ FRANCIA JOHANY JESUS , quien residía en Araguita, sector Las Brisas, me trasladé a La Parroquia Araguita, con la finalidad de recabar información al caserío las Brisas, avisté a un grupo de personas quienes le hacían un circulo a una persona muerta tirada en la tierra frente a una vivienda en posición de cubito dorsal, se me acercó una persona y me dijo “Mire señor policía, le voy a decir donde está escondido el pelusa, quien está herido, pero no le voy a dar mi nombre, , me señaló una viviendas pintada color rosada, me trasladé a la vivienda en compañía de otros funcionarios policiales, y fui atendido por una ciudadana quien quedó identificada como; Marí Josefina Delgado, residenciada en Araguita, sector Las Brisas, casa s/n, hace énfasis de que es tía de la persona apodada El pelusa, y quien es objeto de nuestra búsqueda y no tener impedimento alguno en entregarlo, y que no tiene problema alguno en darnos acceso a la vivienda, donde su sobrino se encuentra descansando, ya que estaba herido, , una vez ingresamos ala vivienda se procedió a identificar al ciudadano, quien quedó identificado como; OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ, quien manifestó interés en hacer entrega de dos armas de fuego tipo escopetas las cuales tenía ocultas en el fondo de la vivienda al lado de una mata de cambur, envueltas en un mono de tela de color azul, donde fueron localizadas, las cuales son; un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, con un cartucho calibre 16mm, en el cañón percutido y un arma tipo escopeta calibre 12 mm con los seriales devastados.. procediendo a su aprehensión.. Se le atribuye en consecuencia ser la persona que en fecha 11 de junio del año 2009, le había dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; HERNANDEZ FRANCIA JOHANY JESUS, cuando éste se encontraba cuando éste se encontraba en compañía de otros ciudadanos al frente del Colegio Unidad Educativa Julián Ojeda, interceptándolo el ciudadano conocido como El pelusa y Naudy, quienes le habían quitado la vida propinándole dos disparos por la espalda, y que el mismo día luego de haber huido en compañía del sujeto conocido como El Naudy, le había dado muerte a éste, momento en que fue detenido por loa funcionarios policiales, quedando identificada la víctima como; NAUDY RAFAEL LANDAETA

2.- Del Informe Médico Forense, practicado al ciudadano; WILMER VELASQUEZ OJEDA, en el cual se concluye Herida por arma de fuego (proyectil único) región frontal izquierda y región occipital derecha
Carácter leve.

3.- Del Reconocimiento legal que fuera practicado a dos armas de fuego, tipo escopetas y a un cartucho percutido para arma de fuego tipo escopeta calibre 16,

4.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de lo siguiente; No s trasladamos a La Morgue de Caucagua, una ves en la mencionada dirección, se observó en una camilla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien no portaba ningún tipo de vestimenta, luego del examen externo indicó el médico forense que la causa de la muerte era a causas de heridas por arma de fuego (escopeta) presentando las siguientes 1,. Región tercio medio cara interna muslo derecho, 2.- Región tercio medio cara externa muslo derecho, 3.- Región cara posterior del hemitorax izquierdo y una herida cortante en la región parietal.. acto seguido nos entrevistamos con la ciudadana ANA LUISA LUGO FRANCIA, quien manifestó: ser tía del occiso quien quedó identificado como; HERNANDEZ FRANCIA JOHANY JESÚS, quien manifestó que el mismo se encontraba al frente del colegio Unidad Educativa Julián Ojeda, dialogando con unos compañeros y que lo había interceptado sorpresivamente El Pelusa y Naudy quienes le habían quitado la vida, propinándole dos disparos por la espalda con una escopeta y posteriormente habían huido hacia la montaña arriba del sector, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos , realizamos la respectiva inspección.

5.- Del Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de junio del año 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ FRANCIA JOHANY JESÚS .

6.- Del Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de junio del año 2009, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote, al sitio del suceso en la cual se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de luz natural y temperatura ambiente calurosa, donde se observa la carretera debidamente pavimentada con asfalto, cuatro metros de ancho aproximadamente, con metro y medio de acera en ambos lados, donde se observan varias viviendas del tipo familiar y la Unidad Educativa, protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques, de color blanco con su portón de color azul, se hizo búsqueda de interés criminalístico, no arrojando resultado positivo.

7.- Del acta de entrevista de fecha 11 de junio del año 2009, que fuera realizada a la ciudadana; FRANCIA LUGO ANA LUISA; quien entre otras cosas expone, “El día de hoy 11-06-09, como alas 2:00 horas de la tarde, me llamó vía telefónica mi hermana Juana Francia, informándome que EL PELUSA Y NAUDY, HABÍAN MATADO A MI SOBRINO YOHANI HERNANDEZ FRANCIA, que le habían dado dos tiros, uno por la espalda y uno por una pierna con una escopeta, que lo habían matado frente al Colegio Unidad Educativa Julián Ojeda de Araguita, momentos en que se encontraba con varios compañeros dialogando… eso fue el día de hoy 11-06-09, como alas 2:00 p.m., frente al Colegio Unidad Educativa Julián Ojeda, … eso se suscitó porque EL PELUSA Y NAUDY, estaban drogados, les dio la gana, mi sobrino no tenía problemas con ellos… le propinaron los disparos EL PELUSA Y NAUDY, dicen que uno de ellos portaba una escopeta… … mi sobrino José Ángel, observó cuando EL PELUSA Y NAUDY, iban corriendo con la escopeta, … El pelusa, puede ser ubicado en el sector Las Brisas, parte alta de Araguita, en un rancho de bahareque cerca de un tanque de agua y NAUDY, vive como a 50 metros de la Unidad Educativa Julián Ojeda, en una casa elaborada en bloques de color rojo …

8.- Del Acta de entrevista de fecha 12 de junio del año 2009, que le fuera realizada a la ciudadana; TOVAR HERRERA LUKISIT HENRRIANA, quien entre otras cosas manifestó: Resulta que iba hacia la bodega del sector a comprar unas cosas y vi cuando venían bajando NAUDY Y EL PELUSA, con sus escopetas en las manos, como eso es común en ellos en el sector no le di mucha importancia y tampoco me asusté, ellos dos llegaron donde estaban los cuatros muchachos, jugando truco en la cancha de bolas criollas, apuntaron a YOHANNY, murmuraron algo pero no le escuché y en eso sonaron los dos disparos, y YOHANNY cayó al suelo, y ellos dos se fueron corriendo escaleras arriba con sus escopetas en las manos, los muchachos auxiliaron al herido, lo llevaron al hospital donde falleció… eso fue en el sector donde resido, donde está la cancha de bolas criollas, como de 1 a 2 de la tarde del día de ayer 11-06-09, … estaba mi hermano de nombre LUIS HENRY TOVAR, un vecino del sector de nombre BRAYAN, … eran dos escopetas, una más grande que la otra…

En relación a los elementos de convicción que fueron presentados en contra del imputado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de NAUDY RAFAEL LANDAETA, son los siguientes.

1.- Acta de Investigación penal, emanada del CICPC, Sub Delegación Estadal de Higuerote, en la cual dejan constancia de lo siguiente:.. me trasladé en compañía del Dr. Ricardo Cova, hacia la Morgue de caucagua, una vez en la mencionada dirección, se nos informó sobre el ingreso de una cadáver del sexo masculino, procedente del sector Las Brisas de Araguita, identificado por funcionarios de policía como NAUDY RAFAEL LANDAETA; el medico forense indicó que la causa de la muerte es una herida producida por arma de fuego (escopeta) 1.- Región cara posterior del hemotórax derecho… fuimos informados por el funcionario ISTÚRIZ, adscrito ala Policía Municipal de Acevedo, quien informó que en el Comando se encontraba detenido el ciudadano; WILMER JOSÉ VELÁSQUEZ OJEDA, apodado El pelusa, quien había sido detenido momentos después de haberle quitado la vida al ciudadano NAUDY RAFAEL LANDAETA, y al ciudadano HERNANDEZ FRANCIA YOHANY JESÚS,

2.- Del acta de entrevista de fecha 12 de junio del año 2009, que fuera realizada a la ciudadana, BERMUDEZ LANDAETA ANA MARÍA, quien entre otras manifestó “yo estaba en mi casa y mi mamá Globia Landaeta, en Araguita, me llamó por teléfono y me dijo que mataron a mi hermano Naudy Rafael Landaeta, en Araguita, yo me fui para la casa de de ella y me dijeron que la policía detuvo a Pelusa por que supuestamente fue quien mató a mi hermano, yo no vi el cadáver de mi hermano, … Eso fue en las Brisas de Araguita, eso fue en la noche de ayer… el se llamaba NAUDY RAFAEL LANDAETA. El murió de un disparo de escopeta en la espalda…lo mataron en un monte que llaman Guarenero, por la parte de arriba de la casa de mi mamá…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga, en el presente caso, se trata de los delitos de Homicidio calificado y Homicidio Intencional, en consecuencia existe presunción razonable de peligro de fuga, delitos estos que establecen pena superior a los diez años en su límite máximo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, así como considera quien aquí decide están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ , venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 18-10-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.573.411, soltero, agricultor, hijo de Evelio Ojeda Delgado (v) y de María Velásquez (v), domiciliado en Araguita, calle Las Brisas, casa Nº 03, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y HOMICIDO INTENCIONAL, delitos previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 405 ambos del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: OJEDA VELASQUEZ WILMEN JOSÉ , venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 18-10-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.573.411, soltero, agricultor, hijo de Evelio Ojeda Delgado (v) y de María Velásquez (v), domiciliado en Araguita, calle Las Brisas, casa Nº 03, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Por la comisión de los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES y HOMICIDIO INTENCIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2379-09