REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER; Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Doctores RINA XIOMARA PARRA OSTOS Y VICTOR HARO VILLAGOMEZ JOSE VICENTE
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: MARCELEANO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMAS:

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; MARCELEANO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal ABG. ANA OLIVIER; Fiscal 21 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, el imputado y sus Defensores, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: MARCELIANO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-05-79, de 30 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María del Carmen Vásquez Valero (f) y de Marcial Antonio Fernández (v), residenciada en Guatire, sector La Vinagrera, casa s/n, Municipio Zamora del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.928.742.

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, conforme a la investigación adelantada, ser la persona que fue aprehendida, con motivo de orden de aprehensión emanada del tribunal Cuarto en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 205 de abril del año 2009, a solicitud de la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, de haber abusado sexualmente de sus tres sobrinos de 5,4 y 3 años de edad, respectivamente, estando en su propia casa donde éste habitaba con ellos. Igualmente luego de una investigación surgieron suficientes elementos de convicción en contra del imputado relacionadas con el señalamiento de Abuso Sexual que hacen los niños RONALDO VELASQUEZ DE 04 años de edad, RONALD JESUS VELASQUEZ de 05 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, en perjuicio del niño RUBEN DARIO, de 03 años de edad.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los Defensores del imputado MARCELIANO PARRA OSTOS Y JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, el Dr. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, conforme el artículo 12 del Código Procesal Penal, ya que el Fiscal estuvo leyendo el expediente, entre otras cosas manifestó. estando dentro el lapso legal para poner excepciones, señalan que el Ministerio Público obvió entrevistar a los testigos ofrecidos por la Defensa, en el presente caso, se observa que los Defensores del imputado no ejercieron el Control Judicial y así se declara, en consecuencia Debe Declararse Sin Lugar, dicho pedimento, igualmente se observa que no procedieron los Abogados Defensores en señalar a que excepciones se referían de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la presente solicitud de Nulidad y alegatos fueron declarados Sin Lugar, al considerar quien aquí decide, que en la presente causa no existían violaciones de garantías y derechos constituciones al ciudadano MARCELIANO ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, requisito indispensable para que opere la declaratoria de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales señalan que será causa de Nulidad Absoluta, lo referente a la Representación e intervención del imputado, y Así se Declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; MARCELIANO ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en los artículos; ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ANIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 259 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del código Penal, existiendo un concurso real de delitos conforme alo previsto en el artículo 88 eiusdem Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Abogada ANA OLIVIER, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano MARCELIANO ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en los artículos; ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 259 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, existiendo un concurso real de delitos conforme alo previsto en el artículo 88 eiusdem Considera esta decisora que los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, se adecuan a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el ahora acusado, motivo por el cual fueron admitidos

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del DR. AUGUSTO SOTO, Experto profesional, IV, previa exhibición del dictamen conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, , quien practicó el reconocimiento Médico Legal a los niños.
2.- Testimonio de los funcionarios; CHACON JERTHON Y RAMON MARTÍNEZ, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la Inspección ocular en el sitio del suceso
3.- testimonio del Psicólogo Forense LIC. NANCY ROJAS, adscrita a la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente nacional de Psiquiatría Infantil de bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del dictamen. Con la cual se demostrará el estado mental de las víctimas.
4.- Testimonio de la LICENCIADA MAESTRE, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Atención al Niño y Adolescente nacional de Psiquiatría Infantil de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del dictamen conforme alo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con l a misma se demostrará la veracidad de los hechos.
5.- Testimonio del psicólogo; RAFAEL MORA, EDGAR HEICK Y FANNY ARTEAGA, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Instituto Nacional de Psiquiatría (INAPSI), es pertinente por haber realizado una evaluación integral alas tres víctimas, y con la misma se demostrará el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación a futuro, y se demostrará la veracidad de los hechos.
6.- Testimonio de los funcionarios Subinspector PERNIA JOSÉ GREGORIO, agente RINCON WUILMER y agente MEDINA RAFAEL, adscritos a las Policía Municipal de Plaza, quienes practicaron la aprehensión de dicho ciudadano.

TESTIMONIO DE TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana; EMILCE COROMOTO FERNANDEZ VASQUEZ, es pertinente por tratarse de la testigo referencial y necesaria para demostrar la culpabilidad del acusado.
2.- testimonio del ciudadano; RONALD OCTAVIO VELASQUEZ VILLAVICENCIO, es pertinente por ser testigo referencial.
3.- Testimonio de VALERO HERNANDEZ YELITZA, es testigo referencial y es necesario a fin de demostrar que el acusado se encontraba solo con los niños el día que ocurrieron los hechos y escuchó de labios de los niños lo que éste le había hecho.
4.- Testimonios de las víctimas; RONALDO, RONALD Y RUBEN VELASQUEZ, debidamente asistidos por su representante y psicologo
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-129-633 de fecha 03 de abril de 2009, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO, Experto Profesional IV del departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Estadal Guarenas, del CICPC, practicado al niño VELASQUEZ FERNANDEZ RONALDO, de 4 años de edad.
2.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-634, de fecha 03 de abril del año 2009, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO, Experto profesional IV, del departamento de Ciencias Forenses, de la Sub Delegación estadal Guarenas, del CICPC, practicado ala persona del niño VELASQUEZ FERNANDEZ RONALD, de 5 años de edad.
3.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-633, de fecha 03 de abril del año 2009, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO, Experto profesional IV, del departamento de Ciencias Forenses, de la Sub Delegación estadal Guarenas, del CICPC, practicado ala persona del niño VELASQUEZ FERNANDEZ RUBEN DARIO de 03 años de edad.
4.- resultado del Informe Integral psicosocial, suscrito por la DRA. LICENCIADA NANCY ROJAS y la LIC. MAESTRE, adscritos a la Unidad de Atención al Niño y Adolescente nacional de Psiquiatría Infantil de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado alos niños RONALDO, RONALD Y RUBEN VELASQUEZ.
5.- Actas de nacimiento de los niños.
6.- Informe Médico y Psicosocial suscrito por el Equipo multidisciplinario del Instituto Nacional de Psiquiatría Forense Infantil (INAPSI)
7.- Inspección ocular signada con el Nª 347 de fecha 03 de abril del año 2009, suscrita por los funcionarios CHACON JERTHONS Y RAMON MARTÍNEZ.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA
1.- Declaración de la ciudadana; VASQUEZ VALERO MARÍA
2.- Declaración de la ciudadana; FERNANDEZ VASQUEZ MAGALY DEL CARMEN
3.- Declaración del ciudadano FERNANDEZ MARCIAL ANTONIO,
4.- Declaración del ciudadano; CONTRERAS MALDONADO TRINIDAD
5.- Declaración del ciudadano; BARCENAS HERNANDEZ EDISON ALFONSO.
Igualmente en su escrito de ofreció los siguientes testimonios:
1.- Declaración de la ciudadana LUZ MARIA GIL ANDRADE, quien es testigo de la discusión que sostuvieron la ciudadana Emilce Coromoto Fernández Vásquez y el acusado.
2.- Declaración del ciudadano; EDICXON VARCENA, quien presenció la discusión entre las personas señaladas anteriormente.
3.- Declaración de la ciudadana; JENNY MARVE DIAZ, con su deposición se demostrará que no existen aparatos de DVD, ni televisión por cable, para ver pornografía, también presenció la discusión.
4.- Declaración del ciudadano; DR. WILFREDO BARRIOS, Médico Cirujano Medica General, quien practicó examen médico al niño; RONALD

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano MARCELIANO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ. Por cuanto considera que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de la audiencia de presentación para dictar la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por la DRA. ANA OLIVIER, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; MARCELIANDO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-05-1979, soltero, u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Vásquez y Marcial Antonio Fernández, residenciado en la vía principal la Rosa, sector La Vinagrera, Guatire Municipio Zamora, calle Principal, casa s/n de bloques rojos y titular de la cédula de identidad Nª 14.298.742, , por ser el presunto autor responsable de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 259 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, existiendo un concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. ANA OLIVIER, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; MARCELIANDO ANTONIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-05-1979, soltero, u oficio obrero, hijo de Maria del Carmen Vásquez y Marcial Antonio Fernández, residenciado en la vía principal la Rosa, sector La Vinagrera, Guatire Municipio Zamora, calle Principal, casa s/n de bloques rojos y titular de la cédula de identidad Nª 14.298.742, en los tipos penales de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 259 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, existiendo un concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem

SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del Acusado y los ofrecidos por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ahora acusado, plenamente identificado

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 2C-2225-09