REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ; Fiscal Quinto del Ministerio Público
DEFENSA PUBLICA: Doctor CIPRIANO ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal ABG. FRANCISTH HERNANDEZ; Fiscal 5º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados la Fiscal, el imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-08-1974, soltero, u oficio latonero, hijo de Francisca Hernández (v) y de Angel Melecio Ñañez (v) residenciado en la casa Nº 46, ubicada en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda,
CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, conforme a la investigación adelantada, ser la persona que fue detenida por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52, de la Tercera Compañía, Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, en fecha 16 de abril del corriente año 2009, aproximadamente a las 05:40 horas cuando a las instalaciones del referido Comando, se presentó un grupo de personas de ocho (08) personas que lo tenían en su poder, siendo señalado como la persona que había intentado robar bajo amenazas de muerte y utilizando para ello un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano JEAN CARLOS VALLENILLA MONASTERIO., a quien se le apreció herida cortantes de arma blanca en la muñeca izquierda, siéndole incautado al imputado un trozo de madera cubierto con teipe de color negro, una cabilla de veinte centímetros aproximadamente de 3/8 y un cuchillo con cacha de madera marca Stainless Steel y una tijera.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del imputado ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, manifestó: rechazo la acusación interpuesta, por cuanto no reúne los requisitos en virtud de las imprecisiones de la misma, producto de la omisión de la Fiscalía, al ver el contenido de la presente acusación, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, , son incoherentes, de tal forma rechazo la misma y a todo evento solicito se mantenga la medida Cautelar que le fue acordada a mi defendido.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, plenamente identificado en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en los artículos; 458 y 416 ambos del Código Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Abogada FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, plenamente identificado en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en los artículos; que castigan el ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, PREVISTOS EN los artículos 458 y 416 del Código Penal, Considera esta decisora que los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, se adecuan a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el ahora acusado, motivo por el cual fueron admitidos dichos tipos penales
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios LOPEZ RODRIGUEZ FERNANDO Y CORASPE GUARISMA JOSNEY, funcionarios adscritos al comando regional Nº 05, Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, con sede en Guarenas, Estado Miranda, cuyas deposiciones son necesarias por cuanto los funcionarios tienen conocimiento directo de los hechos, ya que practicaron la aprehensión del imputado.
2.- Testimonio del experto FRANK MONTEROLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal Guarenas, quien realizó y suscribió las experticias de Reconocimiento Legal Nº 147, practicada a los objetos incautados e involucrados, ya ampliamente identificados.
3.- Testimonio del DR. SOTO AGUIRRE, Médico Forense adscrito a la Sub Delegación estadal Guarenas, quien realizó y suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado en el ciudadano JEAN CARLOS VALLENILLA MONASTERIO,.
DECLARACION DE TESTIGOS
1.- Testimonio del ciudadano; JEAN CARLOS VALLENILLA MONASTERIO, es pertinente por tratarse de la víctima de los hechos.
2- testimonio de los ciudadanos; EVIES JACOBO ROJAS DIAZ, MARIA ELOINA MONTEROLA DE HENRIQUE E ITALO MOISES LINARES MENDOZA, es pertinente por ser testigos presenciales de los hechos..
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 147, suscrita por el funcionario FRANK MONTEROLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas,, practicada sobre los objetos incautados en dicho procedimiento.
2.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO, Experto profesional IV, del departamento de Ciencias Forenses, de la Sub Delegación estadal Guarenas, del CICPC, practicado a la persona del ciudadano; JEAN CARLOS VALLENILLA MONASTERIO.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Cautelar que le fue impuesta a dicho ciudadano en el momento de la audiencia de presentación
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por la DRA. FRANCISHT HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, por ser el presunto autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Admite, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal 5ª del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; ÑAÑEZ HERNANDEZ ANGEL MELESIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-08-1974, soltero, u oficio latonero, hijo de Francisca Hernández (v) y de Angel Melecio Ñañez (v) residenciado en la casa Nº 46, ubicada en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 12.296.578, en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal
SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal 5ta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.
TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera acordada
CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP. 2C-2249-09