REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBBER RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. ILIEANA CECILIA PALACIOS GARCIA
IMPUTADO: TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION
FISCAL: Abg. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 22-07-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.343.732, soltero, seguridad, hijo de Irene zapata (v) y de Egui Torres, domiciliado en; urbanización las Rosas, sector Los Jardines, Edf. Magnolia, planta baja, apto. D, Guatire, municipio Plaza, del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas, de conformidad al contenido del Acta de Investigación penal de fecha 16 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de lo siguiente; En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde, y continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero I-193.500 iniciada por éste Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se presentó a éste Despacho de manera espontánea el ciudadano TORRES ZURITA ERNESTO, ampliamente identificado en actas, por ser la víctima, quien manifestó que desde tempranas horas de la tarde, estaba recibiendo llamadas telefónicas desde su teléfono celular, el cual fue robado, al teléfono de una de sus hijas, y la persona que lo estaba llamando tenía el timbre de voz masculina, y esta persona le estaba solicitando la cantidad de Siete mil bolívares fuertes, para devolverle su vehículo, y que lo iba a estar esperando en el estacionamiento del Edificio H, del Conjunto Residencial Las Planadas, de la Urbanización las Rosas, de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, … setrasladó la comisión integrada por los funcionarios; Vitelio Silva, Antonio González, Cesar fariñas, Javier Madrid, Porras keith y Freddy Muñoz, de igual forma la víctima, una vez en el lugar el ciudadano arriba mencionado, se bajo del vehículo haciendo espera que llegara la persona que lo había estado llamando, por lo que se procedió a hacer espera en otros vehículos y luego de un cierto tiempo, al ciudadano en cuestión se le acercó un sujeto y luego de que hablaron lo abordamos y luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo Policial, el sujeto en cuestión emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso ala comisión, y a los pocos metros se le dio alcance, .. se procedió a revisarlo ubicando en sus bolsillos las llaves de un vehículo y dos teléfonos celulares uno Marca Nokia y el otro Marca Motorota, y tanto las llaves como el primero de los teléfonos la víctima los reconoció como suyos, al igual que la cédula de identidad quedando identificado como; TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR, en relación al vehículo en cuestión señaló que lo había dejado aparcado en la Avenida Sucre en Catia, condiciendo a la comisión hasta el lugar logrando avistar dicho vehículo..
DECLARACION DE LOS IMPUTADO
El imputado TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR, manifestó: acogerse al precepto constitucional
La Víctima; TORRES ZURITA ERNESTO; manifestó “ Quiero recuperar mi carro, yo estaba parado en la línea y él me pidió una carrera, hasta La Rosa, allí en La Rosa Blanca, cuando doy la vuelta le digo que eran doce mil bolívares fuertes, , me apuntó con una pistola, le di los centavos, me quitó las llaves del vehículo y se fue, le pedí auxilio a una línea, que está abajo, no me auxiliaron, pedí una carrera de carro hasta mi casa, luego me fui a poner la denuncia, en eso llega mi hija, porqué este señor comenzó a llamar, pidiendo siete mil bolívares fuertes por mi carro, yo agarro la llamada y hablo con él, yo le digo que no tenía plata, , luego bajó a cinco, yo le dije que le podía conseguir tres millones, , me cito en el Edificio H, La Explanada, 2, me esperó en una camioneta negra, me pare allí a los cinco minutos el señor llega y luego lo agarraron y le quitaron mi celular y las llaves de mi carro,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, hace dos semanas, atrás chocó el vehículo de su padre, y dada su angustia cometió el delito, es por ello que solicito se tome en consideración la atenuante, de que no registra antecedentes penales, por el contrario es una conducta atípica por parte de él, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, menos gravosa las que el tribunal considera pertinente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración de los hechos concretos que fueron presentados en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, en especial tomando en consideración que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, y que la víctima reconoció en la audiencia al imputado, como la persona que lo despojó de su vehículo bajo amenazas de muerte, le quitó su teléfono celular, dinero en efectivo y posteriormente le requirió que le entregara una suma de dinero para entregarle el vehículo, momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales.
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor de los delitos atribuidos como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, Y EXTORSION, cometidos en perjuicio del ciudadano; TORRES ZURITA ERNESTO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión, con las agravantes del artículo 19 numerales 1º y 4º, los elementos de convicción que fueron tomados en consideración son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de lo siguiente; En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde, y continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero I-193.500 iniciada por éste Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se presentó a éste Despacho de manera espontánea el ciudadano TORRES ZURITA ERNESTO, ampliamente identificado en actas, por ser la víctima, quien manifestó que desde tempranas horas de la tarde, estaba recibiendo llamadas telefónicas desde su teléfono celular, el cual fue robado, al teléfono de una de sus hijas, y la persona que lo estaba llamando tenía el timbre de voz masculina, y esta persona le estaba solicitando la cantidad de Siete mil bolívares fuertes, para devolverle su vehículo, y que lo iba a estar esperando en el estacionamiento del Edificio H, del Conjunto Residencial Las Planadas, de la Urbanización las Rosas, de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, … setrasladó la comisión integrada por los funcionarios; Vitelio Silva, Antonio González, Cesar fariñas, Javier Madrid, Porras keith y Freddy Muñoz, de igual forma la víctima, una vez en el lugar el ciudadano arriba mencionado, se bajo del vehículo haciendo espera que llegara la persona que lo había estado llamando, por lo que se procedió a hacer espera en otros vehículos y luego de un cierto tiempo, al ciudadano en cuestión se le acercó un sujeto y luego de que hablaron lo abordamos y luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo Policial, el sujeto en cuestión emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso ala comisión, y a los pocos metros se le dio alcance, .. se procedió a revisarlo ubicando en sus bolsillos las llaves de un vehículo y dos teléfonos celulares uno Marca Nokia y el otro Marca Motorota, y tanto las llaves como el primero de los teléfonos la víctima los reconoció como suyos, al igual que la cédula de identidad quedando identificado como; TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR, en relación al vehículo en cuestión señaló que lo había dejado aparcado en la Avenida Sucre en Catia, condiciendo a la comisión hasta el lugar logrando avistar dicho vehículo..
2.- Del Acta de Inspección ocular de fecha 16 de junio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo recuperado, Toyota Modelo camry, Placas XXW603, color azul.
3.- Del Reconocimiento Legal de fecha 16 de junio del año 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue practicado a dos teléfonos celulares,
4.- De la experticia de fecha 17 de junio del año 2009, que le fuera practicada al vehículo Toyota, Modelo camry, Placas, XXW-063.
5.- Del acta de la audiencia oral, en relación ala declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó, manifestó “ Quiero recuperar mi carro, yo estaba parado en la línea y él me pidió una carrera, hasta La Rosa, allí en La Rosa Blanca, cuando doy la vuelta le digo que eran doce mil bolívares fuertes, , me apuntó con una pistola, le di los centavos, me quitó las llaves del vehículo y se fue, le pedí auxilio a una línea, que está abajo, no me auxiliaron, pedí una carrera de carro hasta mi casa, luego me fui a poner la denuncia, en eso llega mi hija, porqué este señor comenzó a llamar, pidiendo siete mil bolívares fuertes por mi carro, yo agarro la llamada y hablo con él, yo le digo que no tenía plata, , luego bajó a cinco, yo le dije que le podía conseguir tres millones, , me cito en el Edificio H, La Explanada, 2, me esperó en una camioneta negra, me pare allí a los cinco minutos el señor llega y luego lo agarraron y le quitaron mi celular y las llaves de mi carro,
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga, en el presente caso, se trata de un concurso de delitos pluriofensivos, en el presente caso se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado en autos, en consecuencia existe presunción razonable de peligro de fuga, por la pena y el bien jurídico tutelado, considera quien aquí decide están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 22-07-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.343.732, soltero, seguridad, hijo de Irene zapata (v) y de Egui Torres, domiciliado en; urbanización las Rosas, sector Los Jardines, Edf. Magnolia, planta baja, apto. D, Guatire, municipio Plaza, del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta en flagrancia la aprensión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, delitos previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, 458 del Código Penal, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, con las agravantes contenidas en el artículo 19 numerales 1º y 5º
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: TORRES ZAPATA ELOY BLADIMIR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 22-07-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.343.732, soltero, seguridad, hijo de Irene zapata (v) y de Egui Torres, domiciliado en; urbanización las Rosas, sector Los Jardines, Edf. Magnolia, planta baja, apto. D, Guatire, municipio Plaza, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBER RODRIGUEZ
Exp. 2C-2398-09