REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS MONSALVE

IMPUTADO: MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

FISCAL: Abg. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. Wilman Jesús Medina Pereira, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 22-07-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.593.685, soltero, oficinista, hijo de Jaqueline Vargas, (v) y de Ricardo Moreno (v), residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, Edificio 14-A, apto. 21, Guarenas, Municipio, Plaza del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, tal y como consta de Acta Policial de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde encontrándome en labores Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad signada con el N° 022, en compañía de los Agentes DIAZ ADAN y JANSEN JUBER, por la zona residencial Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, específicamente frente al sector de Nichelandia, pudimos visualizar un vehículo Marca Fiat, dos puertas, color azul, placa PAJ-89N, cuyo conductor al avistar la presencia policial se mostró nervioso tratando de evadir la comisión policial, .. se le dio la voz de alto… se solicitó la ayuda de tres transeúntes con el fin de ser testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como HUERFANO PEÑA LIESEMBERTH LENNI, ZARRIA MOROCAIMA MARK KEVEN, YANEZ ALMEIDA DARWIN EDUARDO, .. se procedió ala verificación del vehículo, logrando incautar en la parte superior de la compuerta de la maleta en un orificio del lado derecho un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, de tamaño regular, y en su interior varios envoltorios que al contabilizar arrojó el siguiente resultado, ocho (08) envoltorios que se describen a continuación 1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior con restos de semillas vegetales 2) Un envoltorios de papel, de color blanco contentivo en su interior con restos de semillas vegetales 3) Un envoltorio en material sintético de regular tamaño de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales 4) Un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una cinta del mismo material sintético de color azul claro, atado en su único extremo con el mismo material color, 5) Un envoltorio de material sintético de color azul claro, atado en su único extremo con el mismo material y en su interior de una pasta compacta de color beige, 6) un envoltorio de material sintético de color rosado y en su interior un apasta compacta de color beige, 7) un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco y en su interior una pasta compacta de color beige, 8) Un envoltorio de papel de color blanco y en su interior restos y semillas vegetales … siendo identificado como; MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO,


DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO, manifestó “ Los funcionarios me estaban revisando, me dijeron que me iban a dejar detenido por 48 horas cuando fui a buscar mi carro, llegó la policía y con un alambre sacaron eso de la maleta del carro, yo trabajo con mi papá en el Llanito… revisaron el carro.. eso lo consiguieron en la maleta.. yo estaba en Nichelandia… yo estaba con el mecánico y los funcionarios le dijeron que se fuera… el mecánico se llama Javier, yo llevé el carro, ese carro es mío.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó que éste delito requiere de parte del sujeto activo, la posesión de balanzas, dinero en efectivo, colador, lo que hace presumir a la defensa que la conducta de mi defendido no se adecua al tipo penal señalado, que si bien es cierto no tenemos la experticia no es menos cierto que el peso que arrojó, está inmerso dentro del último parágrafo del artículo 31 de la Ley, lo que trae como consecuencia que la pena a imponer no pasaría de cinco años, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del COPP.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes al revisar el vehículo encontraron dentro del mismo sustancias de presunta droga, la cual al ser pesada arrojó un peso de veinticinco (25) gramos. Aproximadamente. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De contenido del Acta Policial de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, en la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde encontrándome en labores Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad signada con el N° 022, en compañía de los Agentes DIAZ ADAN y JANSEN JUBER, por la zona residencial Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, específicamente frente al sector de Nichelandia, pudimos visualizar un vehículo Marca Fiat, dos puertas, color azul, placa PAJ-89N, cuyo conductor al avistar la presencia policial se mostró nervioso tratando de evadir la comisión policial, .. se le dio la voz de alto… se solicitó la ayuda de tres transeúntes con el fin de ser testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como HUERFANO PEÑA LIESEMBERTH LENNI, ZARRIA MOROCAIMA MARK KEVEN, YANEZ ALMEIDA DARWIN EDUARDO, .. se procedió ala verificación del vehículo, logrando incautar en la parte superior de la compuerta de la maleta en un orificio del lado derecho un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, de tamaño regular, y en su interior varios envoltorios que al contabilizar arrojó el siguiente resultado, ocho (08) envoltorios que se describen a continuación 1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior con restos de semillas vegetales 2) Un envoltorios de papel, de color blanco contentivo en su interior con restos de semillas vegetales 3) Un envoltorio en material sintético de regular tamaño de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales 4) Un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una cinta del mismo material sintético de color azul claro, atado en su único extremo con el mismo material color, 5) Un envoltorio de material sintético de color azul claro, atado en su único extremo con el mismo material y en su interior de una pasta compacta de color beige, 6) un envoltorio de material sintético de color rosado y en su interior un apasta compacta de color beige, 7) un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco y en su interior una pasta compacta de color beige, 8) Un envoltorio de papel de color blanco y en su interior restos y semillas vegetales … siendo identificado como; MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO,


2.- Del Acta de Entrevista fecha 17 de junio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano DARWIN EDUARDO YANEZ ALMEIDA, quien entre otras cosas manifestó: Yo venía llegando a Nichelandia, con un pana que le dicen tuti, y nos pararon unos policías y nos pidieron la cedula, que íbamos a servir de testigos en un procedimiento, no llevaron a donde estaban unos funcionarios con un carro y un muchacho, entonces nos dijeron que viéramos lo que estaban haciendo y empezaron a revisar el carro, cuando revisaron la maleta del carro, consiguieron una bolsa blanca y la abrieron y adentro habían unas bolsitas, de varios colores adentro, los policías dijeron que presuntamente era droga, entonces nos trasladaron para la policía a declarar… Eso fue el día de hoy miércoles 17/06/09, como a las 01:10 horas de la tarde en la entrada de Los Naranjos, sector de Nichelandía, Guarenas, estado Miranda… habían varios muchachos en l a pared que lo estaban verificando y dos testigos, en el vehículo incautaron una bolsa de color blanco y adentro tenía varias bolsitas de varios colores de supuesta droga…

3.- Del Acta de Entrevista de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; ZARRIA MOROCAIMA MARK KEVEN; quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en el Liceo de La Técnica, esperando a unas chamas con un pana, entonces llegó una patrulla de la policía y nos pidieron la cédula y nos dijeron que íbamos a servir de testigo en un procedimiento policial que estaban haciendo, nos llevaron a la entrada de Nichelandía y había un carro y un muchacho detenido, entonces me dijeron que viera lo que iban hacer y empezaron a revisar el carro, y en l a maleta del carro yo vi que los policías consiguieron una bolsa blanca y la abrieron y adentro habían unas bolsitas de varios colores adentro, los policías dijeron que era presuntamente droga, entonces nos trasladaron para la policía a declarar… eso fue el día de hoy miércoles 17/06/09 como alas 01:15 horas de la tarde en la entrada de Los naranjos, sector Nichelandia … habíamos cuatro viendo… la bolsa de color blanco tenía adentro varias bolsitas de varios colores y tamaños de droga…

4.- Del Acta de entrevista, que fuera realizada al ciudadano HUERFANO PEÑA LIESEMBERTH LENIN; quien entre otras cosas manifestó: Yo venía del Liceo La Técnica que queda en Los Naranjos, y paso una patrulla de la policía de Plaza, y me preguntó si quería servir de testigo, y yo acepté, me llevaron a un sector llamado Nichelandía, donde iban a revisar un carro, cuando llegamos vi a un muchacho que tenía una camisa de color blanco, los funcionarios me dijeron que viera todo lo que ellos iban a hacer, ellos empezaron a revisar el carro, primero abrieron las puertas y revisaron adentro del carro, no encontraron nada, después abrieron en capo y empezaron a revisar la parte del motor y tampoco encontraron nada y después revisaron la compuerta y en uno de los compartimientos un funcionario logró ver una bolsa de color blanco y la abrieron y me enseñaron lo que había adentro, de la bolsa, y pude ver varios envoltorios de diferentes colores, y los policías dijeron que era supuestamente droga, y después nos trajeron hasta El Comando, para hacerme la entrevista, … eso fue hoy 17-06-09 a la 01:00 de la tarde, en Nichelandia Guarenas, estábamos dos testigos y habían unos muchachos que estaban contra la pared, y la policía los estaba verificando… yo estaba allí cuando los funcionarios realizaron la verificación al vehículo… era un fiat uno dos (02) puertas, habían varios envoltorios que presumo era droga…
5.- Del Acta de la audiencia de presentación en la cual se deja constancia, de la forma, color y como estaban los envoltorios, que era un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color blanco, atado en su único extremo, el cual pesaba 13 gramos, un envoltorio de material sintético de color rosado, con un peso aproximado de 03 gramos, un envoltorio de material sintético de color azul claro, con un peso aproximado de (02) gramos otro de material sintético de color azul atado en su único extremo de color blanco, con un peso de 01 gramo, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales con un peso de 03 gramos, y tres (03) envoltorios con un peso aproximado de tres (03) gramos…
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de fuga, así como considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: MORENO VARGAS RICARDO ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 22-07-90 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.593.685, soltero, oficinista, hijo de Jacqueline Vargas (v) y de Ricardo Moreno (v), domiciliado en Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, Edificio 14-A, Apto. 21, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión por un lapso de treinta (30) días La Policía Municipal de Plaza.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2399-09