REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-2356-09.
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. ELBA CASANOVA
IMPUTADO: JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANOS
DELITO: SECUESTRO
FISCAL: Abg. FRANCYS HERNANDEZ, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. Francys Hernández, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANOS y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS UTRERAS CASTELLANOS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Lánder, nacido en fecha 26-06-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.372.799, soltero, mototaxista, hijo de Gloria Castellanos (v) y de Félix Mártinez (v), residenciado en Ocumare del Tuy, frente al Liceo Libertador, Vereda Nº 13, casa s/n, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, tal y como consta de Acta Policial de fecha 01 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de recorrido vehicular por la avenida principal de la avenida Castillejo, recibí llamada telefónica del Inspector Jesús Franco, quien manifestó que tenía un familiar presuntamente secuestrado en la Urbanización Villa Hermosa, Castillejo, casa Nº 12/08, por sujetos armados… una vez en el lugar ingresando ala residencia avistamos un vehículo el cual iba saliendo en alta velocidad y al percatarse de la comisión policial frena bruscamente, bajando del lado del chofer un ciudadano, quien con las manos en alto, pedía ayuda y gritaba que venía secuestrado, a su vez baja de la parte de atrás del vehículo un sujeto de piel morena, vestido de pantalón azul oscuro y camisa azul clara, emprendiendo la veloz huida… dándole la voz de alto en ese momento venía el Detective RIVAS RONALD, descienden y le dan alcance, a unos 15 metros de la urbanización, le realiza la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón, debajo de la camisa un arma de fuego tipo fascimil, de color negro MARKSMAN REPEATER, la cual reconocía la víctima como el arma de fuego con la cual era amenazado, en la parte interna del porche de su casa, y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Samsung, de color negro siendo reconocido igualmente por la víctima… siendo identificado como UTRERAS CASTELLANOS JUAN CARLOS, … la víctima fue identificada como KHASSALE LOUKA JORGE ELIAS.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano; UTRERAS CASTELLANOS JUAN CARLOS, manifestó: Yo no lo iba a secuestrar ni nada por el estilo, no tenía ningún armamento, más bien me iban a golpear.. yo venía pasando y me agarraron y me jalaron… yo vivo en Los valles del Tuy, iba a visitar a mi tía, quien vive en el Ingenio, a mi me agarraron lejos de allí, yo venía caminando, no estaba haciendo nada malo…
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Si reconozco al imputado quien se encuentra en esta sala de audiencia, él me amenazó, con una pistola y me obligó a sacarlo de la urbanización y me dijo que estaba secuestrado, yo realmente del susto, arranqué el vehículo hacia la vigilancia y no le di tiempo al otro que estaba a montarse al vehículo, él se quedó en mi casa, en ese momento venían dos patrullas de Zamora, me baje, pedí auxilio y ellos agarraron al que se encuentra aquí en la sala, que se estaba bajando del vehículo, me asusté mucho, ya que ellos me dijeron los nombres de mi esposa y de mi hija, uno de ellos se quedó dentro de la casa y lo buscaron y se dio a la fuga, mi papá venía y vieron dos que estaban parados afuera y llamó ala policía de Zamora.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, oía la declaración de la víctima comparándola con la de m i defendido, nos encontramos con un cúmulo de incongruencias, por lo cual se presume que hay dudas en las actuaciones policiales y esto favorece al reo, en cuanto ala precalificación del Ministerio Público quien solicitó el delito de Secuestro, con un facsimil, debo rechazar la precalificación de la vindicta pública por cuanto en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de delitos, presuntamente perpetrados por facsímil, esto no pone en riesgo la vida de los afectados, por lo tanto no se tenía la intención de causar lesiones, ni mucho menos de quitarle la visa, solicito que se decrete la flagrancia, procedimiento ordinadrio, rechazando la medida judicial privativa de libertad, solicitando para mi Defendido una medida Menos gravosa como es la contemplada en el artículo 256 numerales 3ero y 8vo, a fin de que mi defendido se enfrente a juicio en libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, en flagrancia, saliendo del vehículo de la víctima, quien había sido obligado bajo amenazas con un arma que creía real, quedando otras personas en su residencia, que no fueron detenidas. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- De Acta Policial de fecha fecha 01 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de recorrido vehicular por la avenida principal de la avenida Castillejo, recibí llamada telefónica del Inspector Jesús Franco, quien manifestó que tenía un familiar presuntamente secuestrado en la Urbanización Villa Hermosa, Castillejo, casa Nº 12/08, por sujetos armados… una vez en el lugar ingresando ala residencia avistamos un vehículo el cual iba saliendo en alta velocidad y al percatarse de la comisión policial frena bruscamente, bajando del lado del chofer un ciudadano, quien con las manos en alto, pedía ayuda y gritaba que venía secuestrado, a su vez baja de la parte de atrás del vehículo un sujeto de piel morena, vestido de pantalón azul oscuro y camisa azul clara, emprendiendo la veloz huida… dándole la voz de alto en ese momento venía el Detective RIVAS RONALD, descienden y le dan alcance, a unos 15 metros de la urbanización, le realiza la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón, debajo de la camisa un arma de fuego tipo fascimil, de color negro MARKSMAN REPEATER, la cual reconocía la víctima como el arma de fuego con la cual era amenazado, en la parte interna del porche de su casa, y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Samsung, de color negro siendo reconocido igualmente por la víctima… siendo identificado como UTRERAS CASTELLANOS JUAN CARLOS, … la víctima fue identificada como KHASSALE LOUKA JORGE ELIAS.
2.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; KHASSALE LOUKA JORGE ELIAS, quien entre otras cosas manifestó “estaba en mi casa ya había abierto el portón del estacionamiento, cuando me estaba montando en el vehículo, avisté dos sujetos vestidos de liceistas, uno de ellos entrando al porche de mi casa, donde yo estaba con mi vehículo apuntándome con una pistola y el otro se quedó afuera como vigilando, él que se me acercó me decía que me quedara tranquilo que era un secuestro, que los tenía que sacar de la urbanización, se montó en el carro en la parte de atrás, quitándome el celular, le dije que querían y el me dijo que tranquilo, que colaborara, que él conocía todo sobre mi y me dijo que sabía donde estaba mi esposa y mi hija, diciéndome sus nombres (Zony y Emelyn) por tal motivo me asusté, arranque el vehículo, a alta velocidad e intenté buscar ayuda, el sujeto empezó a amenazarme de muerte, que detuviera el vehículo, pero cuando estaba llegando a la vigilancia venían entrando dos patrullas policiales, a la cual me atravesé y bajé rápidamente del vehículo gritando con las manos arriba, que venía secuestrado, en eso los policías se b ajaron de la unidad y el tipo se bajo de mi carro intentando huir, dándole alcance el funcionario unos metros más abajo, quitándole el arma de fuego que tenía en la mano enseguida le dije que me traían secuestrado desde mi casa y que había otro que estaba dentro de la urbanización, entrando la otra patrulla a ver si lo veían, en eso vi que se acercó mi papá Elias Khassale, que me dijo que venía a visitarme y vio cuando me tenían amenazado dentro del porche de mi casa, siguiendo para pedir ayuda a mi cuñado, que es Polizamora, quien fue quien mandó la comisión policial… eso fue como a las 11:30 de la mañana, del día de hoy en mi casa en la Urbanización castillejo, conjunto residencial Villa Hermosa, tercera etapa, casa s/n, 12/08, … eran dos muchachos jóvenes, vestidos de liceístas, … él que me apuntó con la pistola era alto, moreno, moreno, de contextura delgada, y tenía una cicatriz en la cabeza, el otro era bajito, moreno y delgado … una pistola color negro y me la puso en frente y luego atrás cuando a su vehículo… me dijo que sacara el vehículo para que el otro se montara y los sacara de ahí, pidiéndome mi celular, pregunté que era lo que quería realmente y fue cuando me mencionó que colaborara ya que sabían donde se encontraban mi familia nombrando a mi esposa Zony y mi hija Evelyn.. se quedo afuera como vigilando y cuando arranque el vehículo fue tan fuerte, que él se apartó, y se quedó atrás en la casa… si con esa arma fue que me apuntó..
3.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de junio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; KHASSALE ELIAS, quien entre otras cosas manifestó: Iba a visitar a mi hijo, en la Urbanización Villa hermosa, de Castillejo, cuando estaba justo frente a su casa vi que un muchacho estaba afuera vestido de liceista y cuando logré ver hacia el porche había otro adentro vestido también de liceista apuntando a mi hijo con una pistola, seguí de largo e inmediatamente llame al Inspector Figueroa de Polizamora ya que es cuñado de mi hijo y enseguida él mandó dos patrullas policiales, yo me quedé adentro de mi vehículo al final de la calle, cuando vi que salió el carro de mi hijo a fuerte velocidad y el muchacho que estaba afuera corrió hacia otra calle, yo le di la vuelta hacia la puerta para decirle a los vigilantes y ya estaba mi hijo afuera con unos policías y ya tenían agarrado al sujeto yo les dije hacia donde corrió el otro y entre con los funcionarios en la patrulla pero no logramos conseguirlo… eso fue como a las 11:30 de la mañana, en la Urbanización Castillejo, Villa Hermosa, tercera etapa, casa Nº 12-08… eran dos muchachos vestidos de liceistas… el que estaba afuera era de estatura pequeña y de contextura delgada, color de piel morena, el otro no le vi bien, solo que era delgado y que también estaba vestido de liceista, tenían una pistola… no se que ocurrió con el otro sujeto entre con la policía y le dije para donde corrió pero no lo conseguimos…
4.- Del resultado del Reconocimiento Legal, que fuera realizado a una pieza la cual tiene las siguientes características
1.- un arma de aire, tipo deportiva (Flower) color negra, MARKSMAN, sin serial, elaborada en metal y empuñadura de material sintético, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación
2.- Un teléfono celular marca SAMSUNG, de color Negro, modelo SGH-C165, serial R5RP852665E, con su respectiva batería, Marca Samsung.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata del delito de secuestro, el cual establece pena superior a los diez años en su límite máximo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, así como considera quien aquí decide están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANOS. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de SECUESTRO, el cual se encuentra previstos en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: JUAN CARLOS UTRERAS CASTELLANOS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Lánder, nacido en fecha 26-06-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.372.799, soltero, mototaxista, hijo de Gloria Castellanos (v) y de Félix Mártinez (v), residenciado en Ocumare del Tuy, frente al Liceo Libertador, Vereda Nº 13, casa s/n, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-2356-09