REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa, que el Ministerio Público, no consignó Escrito de Acusación en el lapso establecido, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa, en fecha 11 de mayo del año 2009, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, y fue Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JEAN CARLOS PIÑATE, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.134.798, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 DEL Código Penal.
En fecha 03 de junio del año 2009, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitaba de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera PRORROGA, para presentar el correspondiente acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de estar practicando diligencias que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es el caso que el plazo para presentar el Acto Conclusivo Fiscal vencía en fecha veinticinco (25) de junio del año 2009.

Ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: en su tercer y cuarto aparte:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.

Este lapso PODRÁ SER PRORROGADO hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO


Ahora bien en la presente causa fue presentado el imputado en fecha once (11) de mayo del año 2009, por ante éste Juzgado, quien Decretó Medida Privativa de Libertad en su contra de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso por el procedimiento ordinario y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presente el acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de 15 días. Tal y como lo establece el nuestra norma adjetiva penal cuando señala.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”

En el presente caso el Ministerio Público hizo la solicitud de prorroga dentro del lapso legal, tal y como consta en autos y la misma no se realizó, en virtud de haberse negado el imputado a ser trasladado, y la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, no presentó El Escrito de Acusación. En el lapso de los cuarenta y cinco días

Es el caso que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en señalar que debe ser presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal, es decir en la fecha que le fue concedida en la prorroga. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de audiencia especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los lapsos procesales y en el presente caso, en virtud de no haberse presentado la Acusación, dentro del lapso, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente de conformidad con lo pautado en dicha norma, es examinar la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 11 de mayo del año 2009, al Imputado, MENDOZA PIÑATE JEAN CARLOS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.134.798, por la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256.8, 5 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentar el imputado CINCO (05) fiadores que devenguen cada uno un ingreso mensual igual o superior a CIENTO SETENTA (170) Unidades tributarias, es decir cada uno deberá presentar certificación de ingreso o constancia de trabajo con el salario devengado, constancia de residencia, certificación de buena conducta, expedida por la autoridad competente y una vez que consignen los fiadores los recaudos exigidos por este tribunal, se convocara a una audiencia especial a los fines de imponer a los fiadores de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado deberá presentarse ante este tribunal, los días lunes, en horario comprendido desde las 7: AM hasta las 2: PM, cada VEINTE (20) días, deberá consignar por ante la oficina del Alguacilazgo de este Tribunal, una fotografía tipo carnet, de reciente data y una fotocopia de la cédula de identidad a los fines de apertura hoja de presentación. Igualmente tiene prohibición de acercarse a lOS testigos de la presente causa y a la víctima, de conformidad a lo previsto en al artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el presente asunto, en virtud de no haberse consignado la Acusación, en el lapso fijado en la audiencia de prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente decretar en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 8, 6 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MENDOZA PIÑATE JEAN CARLOS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.134.798.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 250 y 256.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 8, .3°, Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MENDOZA PIÑATE JEAN CARLOS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.134.798. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 2

Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA,

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. 2C-2290-09