REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: DR. CIPRIANO ESCOBAR
IMPUTADOS: YIMMY MANUEL ARIENTA, MAIKEL JUNIOR BERROTERAN Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a LOS ciudadanos; YIMMY MANUEL ARIENTA, MAIKEL JUNIOR BERROTERAN Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
YIMMY MANUEL ARIENTA, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 07-06-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.772.193, soltero agricultor, hijo de Carmen Simona Arienta (v) y de Rafael Castro (v), domiciliado en El Bautismo, sector La escuela, casa s/n, al lado de la Escuela, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
MAIKEL JUNIOR BERROTERAN AVILA, venezolano, natural de Caucagua, Guatire, nacido en fecha 11-09-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.678, soltero vigilante, hijo de Martina Avila (v) y de Federico Javier Berroteran (v) domiciliado en El Rodeo, sector El Bautismo, parte Alta, casa s/n, en una finca de café.
CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, nacido en fecha 18-05-86, de 23 años de edad, soltero, vigilante, cuida una finca, hijo de Braulio Gregoria Arvelo (v) y de Domingo Eugenio Ibarra (v) residenciado en El bautismo, parte Alta, en la Hacienda de café que queda frente a la cancha de bolas criollas., Municipio Zamora del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, Guarenas-Guatire, tal y como consta de Acta Policial de fecha 22 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje recibimos llamada de nuestra Central de Transmisiones indicándonos que nos trasladáramos, hasta el parcelamiento alto de El bautismo, ubicado en la parte alta del sector El Rodeo, en donde presuntamente en una parcela se encontraba una persona sin signos vitales en la zona boscosa, que había sido objeto de agresión por parte de unos sujetos que mantienen azotada la zona, los cuales presuntamente se encontraban adyacente, de inmediato nos trasladamos al lugar, en donde fue llamada nuestra atención por una ciudadana que se identificó como; Carfmen Elena Arienta, indicando que era hermana del occiso de nombre Lara Arienta Ramón Francisco, y que los causantes de la muerte corresponden a un sujeto apodado El IIMI, quien para el momento vestía un short color gris, y una franela color azul claro, quienes habían emprendido la huida hacia la zona montañosa, emprendiéndose la búsqueda por el sector antes mencionado, logrando ubicar en la zona boscosa a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, en la parte interna de la vegetación logrando aprehender a los ciudadanos antes descritos por la ciudadana, siendo identificados como IIMI Manuel Arienta, Maykel Junior Berroteran Avila, Carlos Eduardo Ibarra Arvelo, procediendo a su detención
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El ciudadano; YIMMI MANUEL ARIENTA, manifestó “ Me fui como alas 10:00 con Maikel, la señora dice que le pedí agua, yo no le pedí agua, el que mataron era mi familia, y no tengo porque matarlo… fuimos como a las 10:00 al río, subiendo en una camioneta y como a las 08:00 de la noche bajamos, estuvimos allí todo el día… estábamos en el río de Capayita, Maikel, vive por donde está la cancha de bolas, , Carlos Eduardo vive con Maikel, no se porque dicen que mate a ese señor… regresamos ala parada y no estaba el transporte y nos fuimos en una cola, en una camioneta, Carlos Eduardo se quedó en su casa, él no vio cuando nos fuimos… ya que estaba en su cuarto con la novia, ella se fue como a las 04:00 de la tarde, y nosotros como a las 08:00.
MAIKEL JUNIOR BERROTERAN AVILA; entre otras cosas manifestó: veníamos del río y nos paro la policía y nos bajaron de un carro, yo estaba con Yimi Manuel, y de allí nos llevaron al Comando, … yo conocí a la víctima en la celebración del día del padre, y no conozco a la hermana, yo estaba en el río con Yimi salimos como a las 12:00 del día hacia el río Capayita en Araira, ya que IIMI, me fue a buscar a la casa, donde yo vivo con Carlos Eduardo, en una finca que cuidamos los dos…
CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO: Entre otras cosas expone: Yo estaba en mi casa, acostado, cuando la policía llegó, y me agarraron, mi casa queda en el bautismo en la parte alta, donde está la antena, yo estaba solo, no conocía, ni a la víctima, ni a su mamá,… a Maikel, lo conozco ya que venimos del mismo pueblo… a Yimi lo conozco, nos hicimos amigos, Maikel, salió al río., yo estaba en el cuarto con mi esposa, yo cuido la finca, yo no se a que hora se fue IIMI al río… ellos venían subiendo en el carro y me detuvieron…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó Rechazo la solicitud en cuanto se decrete la flagrancia, ya que quedó evidenciado que los detenidos presentados, en esta audiencia fueron detenidos tres horas después del suceso, me voy a adherir a la solicitud Fiscal de que se continúe la investigación, y analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del incidente, nos encontramos que la ciudadana carmen Arienta, señala que no sabe quien disparó, y presume que sea IIMI, por otro lado omiten la declaración de una testigo Navarro Amaya, quien fue testigo presencial de los hechos… pues no sabe quien fue quien disparó… aunado alas declaraciones de los investigados, que dos coinciden en señalar que estaban en el río, en la misma hora y no lo detuvieron en una zona boscosa… a las 08:00 de la noche y el tercero Carlos Eduardo estaba en su casa, ya que hay contradicción entre las actas policiales y los testimonios, tanto dela víctima como del testigo y el compañero de trabajo del occiso, de tal forma que solicito, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, , conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, por lo cual rechazo las pretensiones de la Fiscalía en cuanto ala Medida privativa de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes a fueron notificados de la existencia de un cadáver en una hacienda y la hermana de la víctima señaló a YiMI y otras personas como los presuntos autores del hecho. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- De contenido del Acta Policial de fecha de fecha 22 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje recibimos llamada de nuestra Central de Transmisiones indicándonos que nos trasladáramos, hasta el parcelamiento alto de El bautismo, ubicado en la parte alta del sector El Rodeo, en donde presuntamente en una parcela se encontraba una persona sin signos vitales en la zona boscosa, que había sido objeto de agresión por parte de unos sujetos que mantienen azotada la zona, los cuales presuntamente se encontraban adyacente, de inmediato nos trasladamos al lugar, en donde fue llamada nuestra atención por una ciudadana que se identificó como; Carfmen Elena Arienta, indicando que era hermana del occiso de nombre Lara Arienta Ramón Francisco, y que los causantes de la muerte corresponden a un sujeto apodado El IIMI, quien para el momento vestía un short color gris, y una franela color azul claro, quienes habían emprendido la huida hacia la zona montañosa, emprendiéndose la búsqueda por el sector antes mencionado, logrando ubicar en la zona boscosa a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, en la parte interna de la vegetación logrando aprehender a los ciudadanos antes descritos por la ciudadana, siendo identificados como IIMI Manuel Arienta, Maykel Junior Berroteran Avila, Carlos Eduardo Ibarra Arvelo, procediendo a su detención
2.- Del Acta de Investigación penal de fecha 23 de junio del año 2009, emanada de la Sub Delegación estadal Guarenas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 02: 20 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Detective, CARLOS SOLORZANO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, informando que en el sector El Jobo de El bautismo, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, me trasladé al sitio … una ves en el referido lugar, avistamos varias comisiones de la Policía del Estado Miranda, … fuimos conducidos a una zona boscosa, donde se hallaba sobre una superficie terrosa, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, exposición decúbito lateral izquierdo, portando como vestimenta un short blue jean con guarda franela de color rojo, .. delgado, moreno, cabello negro, al ser inspeccionado en su parte externa, se le pudo apreciar múltiples heridas, producido por el paso de proyectil disparado, por arma de fuego, quedó identificado como; LARA ARIENTA RAMON FRANCISCO, … se ubicó a una persona que se encontraba con el ahora occiso, quien quedó identificado como; NAVARRO AMAYA CRISTOBAL, residenciado en el sector El bautismo, sector El Jobo, casa s/n, Guatire, Estado Miranda, manifestando que se encontraba junto al hoy occiso acopiando las matas de tomate, cuando de pronto escuchó un disparo muy fuerte entre el matorral, y RAMON FRANCISCO cayó al suelo, bañado en sangre, fue a solicitar ayuda a la carretera principal, pero cuando llegó nuevamente con los vecinos se encontraba sin signos vitales, haciendo énfasis que en ningún momento llegó a observar a la persona que le quitó la vida… a su acompañante..
3.- Del Acta de Inspección ocular de fecha 22 de junio del año 2009, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminallísticas, en la cual se deja constancia; trátese de un sitio de suceso abierto, de mala visibilidad, correspondiente a un sembradío de frutas (tomates) suelo de tierra y abundante vegetación a una distancia de aproximadamente veinte metros se observa en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como vestimenta una franela de color rojo y un blue jeans, HERIDAS: dos (02) heridas de forma circular en la región del pecho lado izquierda, Una (01) herida de forma circular en la región del hombre, lado derecho, Una (01) herida de forma circular externa, Una Herida de forma circular en la región parietal derecha, .. fue identificado el cadáver como; LARA ARIENTA RAMON FRANCISCO…
4.- Del Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, que fuera realizada al ciudadano; NAVARRO AMAYA CRISTOBAL JAVIER; quien entre otras cosas manifestó; resulta que d lía de ayer a las 5:40 yo estaba en compañía de RAMON FRANCISCO LARA ARIENTE, cuando de pronto escuchó un disparo y veo que Mañi, se queja y cae al piso herido, lo revisé y veo que está muerto, entonces salgo a pedir auxilio hasta la casa de la hermana de nombre CARMEN, ,, llegó la Policía de miranda y Zamora y presuntamente que capturaron a los que lo mataron… eso fue el día de ayer como a las 05:40 horas de la tarde, en mi parcela, la cual está ubicada en mi residencia antes mencionada… vivía como a 300 metros de mi casa… específicamente en l a casa de mi hermano ANTONIO NAVARRO, éste ciudadano era agricultor… tenía varias heridas en el pecho… no vi quien le disparó…
5.- Del acta de entrevista que le fue realizada a la ciudadana; ARIENTA CARMEN ELENA, quien entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando escuché a alguien que paso hacia el patio, yo le dije a Deivi, mi hijo mayor que se asomará, él me dijo que estaba yimi, con otros dos muchachos, yo salí y le pregunté que querían, y YJimi, me dijo que agua, yo se las di, a eso como de cinco minutos, escuché un disparo y me asomé, y vi cuando IIMI iba corriendo con los otros dos muchachos, en eso se apareció mi cuñado corriendo y me dijo que le habían disparado a mi hermano Ramón, y que estaba muerto, … eso fue el día de hoy, como alas 05:00 horas de la tarde, en el barrio El bautismo, sector Los Jobos, parcela Nº 05, horas de la tarde, en donde se encuentra una siembra de tomate… yo me encontraba en compañía de mis cinco hijos, a IIMI, lo conozco desde que era un niño, es primo de mi mamá… yo vi corriendo a Yimi, y a los otros dos muchachos… yo digo que fue él porque se mete con todo el mundo en el Barrio, cobrando peaje, …
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la persona, donde el bien jurídico tutelado es la vida, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de fuga, así como considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; YIMMY MANUEL ARIENTA, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 07-06-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.772.193, soltero agricultor, hijo de Carmen Simona Arienta (v) y de Rafael Castro (v), domiciliado en El Bautismo, sector La escuela, casa s/n, al lado de la Escuela, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, MAIKEL JUNIOR BERROTERAN AVILA, venezolano, natural de Caucagua, Guatire, nacido en fecha 11-09-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.678, soltero vigilante, hijo de Martina Avila (v) y de Federico Javier Berroteran (v) domiciliado en El Rodeo, sector El Bautismo, parte Alta, casa s/n, en una finca de café y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, nacido en fecha 18-05-86, de 23 años de edad, soltero, vigilante, cuida una finca, hijo de Braulio Gregoria Arvelo (v) y de Domingo Eugenio Ibarra (v) residenciado en El bautismo, parte Alta, en la Hacienda de café que queda frente a la cancha de bolas criollas. Municipio Zamora del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, el cual se encuentra previstos en el artículo 405 en relación con el artículo 83, del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: YIMMY MANUEL ARIENTA, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 07-06-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.772.193, soltero agricultor, hijo de Carmen Simona Arienta (v) y de Rafael Castro (v), domiciliado en El Bautismo, sector La escuela, casa s/n, al lado de la Escuela, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, MAIKEL JUNIOR BERROTERAN AVILA, venezolano, natural de Caucagua, Guatire, nacido en fecha 11-09-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.678, soltero vigilante, hijo de Martina Avila (v) y de Federico Javier Berroteran (v) domiciliado en El Rodeo, sector El Bautismo, parte Alta, casa s/n, en una finca de café y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, nacido en fecha 18-05-86, de 23 años de edad, soltero, vigilante, cuida una finca, hijo de Braulio Gregoria Arvelo (v) y de Domingo Eugenio Ibarra (v) residenciado en El bautismo, parte Alta, en la Hacienda de café que queda frente a la cancha de bolas criollas., Municipio Zamora del Estado Miranda. y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-2406-09